SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2014-S2
Fecha: 20-Nov-2014
Fragmento 11
En relación al tema el Tribunal Constitucional Plurinacional recogiendo y asumiendo la jurisprudencia constitucional en su SCP 1886/2013 de 29 de octubre, señaló lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, estableció la línea jurisprudencial respecto al principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional, entendimiento asumido por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, con relación a las reglas y sub reglas del principio de subsidiariedad, estableció que, la jurisdicción constitucional está impedida en ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”. Este entendimiento fue asumido y reiterado por el entonces Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las SSCC 0484/2010-R, 0898/2010-R y 1035/2010-R, SSCCPP 0353/2012, 0808/2012, 0833/2012, 1027/2012, 1311/2012, entre muchas otras; consiguientemente, la línea jurisprudencia referida, constituye jurisprudencia constitucional vigente y vinculante y por lo tanto plenamente aplicable (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 11
- III.2. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR