SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2014-S3

Fecha: 20-Nov-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar como sereno en AASANA, a través de contrato a plazo fijo suscrito el 28 de febrero de 2013, debiendo cumplir sus funciones a partir del 1 de marzo hasta el 28 de mayo de ese año, vale decir por ochenta y nueve días, contrato que se renovó en tres oportunidades por el mismo tiempo de duración.

Si bien durante ese periodo se le entregó tres memorándums por los cuales se prescindía de sus funciones, sin embargo, nunca dejó de asistir a su fuente de trabajo y realizar sus actividades, por cuanto se produjo la tácita reconducción prevista en el art. 21 de la Ley General de Trabajo (LGT), realidad que llegó a ser demostrada ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, del departamento de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, adquiriendo consecuentemente estabilidad laboral, figura que se encuentra reconocida en la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962, que señala que los contratos serán limitados en su duración si así lo permite la naturaleza de la labor; por su parte la RM 193/72 de 15 de mayo, refiere que, los contratos pactados sucesivos, por plazos fijos, que sean renovados periódicamente, adquieren la calidad de indefinidos a partir del segundo contrato, siempre y cuando se traten de tareas propias del giro de la empresa; el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, señala claramente que, están prohibidos más de dos contratos a plazo fijo, así como también están prohibidos dichos contratos en tareas propias de la empresa, sancionando esta conducta con la conversión a contratos indefinidos; en igual sentido va la RM 193/72, por lo que, al haber sido contratado en tareas propias de la institución por tres veces consecutivas, adquirió estabilidad laboral.

Asimismo, conforme estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en un caso análogo (SCP 0018/2013 de 6 de marzo), haciendo alusión al art. 29 del Reglamento Interno de AASANA, indicó que, cuando uno trabaja por más de tres meses en esa Institución, adquiere la calidad de funcionario de planta, y el accionante señala que trabajó por más de tres meses conforme demuestra con sus boletas de pago de aguinaldo.

Realizado los trámites, la Jefatura Departamental de Trabajo emitió la conminatoria de reincorporación JRTEA-LMCH-C.R. 012/2014, cursantes a fs. 9 y vta., con el que se notificó a AASANA el 27 de febrero, misma que fue ratificada por Resolución Administrativa (RA) JRTEA-LMCH-0008/14 de 4 de abril de 2014; notificada la referida Institución el 8 de abril, empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se dio cumplimiento a la reincorporación del hoy accionante, por parte del Director Regional de AASANA.