SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2014-S3
Fecha: 20-Nov-2014
III.2.
El accionante denuncia que fue despedido sin ningún justificativo legal, por lo que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que dispuso, mediante una conminatoria, la reincorporación de éste a su fuente de trabajo, misma que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no fue cumplida.
De los antecedentes se extrae que el accionante fue designado en tres oportunidades como sereno vigilante de AASANA Regional La Paz, empero, antes de la finalización del periodo establecido en el último contrato fue retirado, por lo que, al considerar la ilegalidad de la ruptura de la relación laboral acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, Institución que, realizado el trámite correspondiente, emitió la conminatoria de reincorporación de 26 de febrero de 2014, con la cual se notificó al empleador el 27 de ese mismo mes y año; al respecto, el empleador interpuso recurso de revocatoria el 10 de marzo de ese año, y mereció como respuesta la RA JRTEA-LMCH 0008/14 de 4 de abril de 2014, por la cual, se rechaza el recurso formulado por la parte empleadora, ello con los fundamentos indicados en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no habiendo cumplimiento material de la indicada conminatoria por parte del empleador.
Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada y a fin de establecer si el accionante cumplió con el principio de inmediatez establecido para la presentación de la acción de amparo constitucional, considerando para ello la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, la cual establece que el plazo corre a partir de la notificación al empleado con la conminatoria de reincorporación; de la documental aparejada se extrae que el hoy accionante fue notificado con la conminatoria de reincorporación el 28 de febrero de 2014 y considerando que la acción se interpuso el 19 de abril del mismo año, se establece que la acción se formuló dentro del plazo de seis meses establecido tanto por el Código Procesal Constitucional como por la jurisprudencia constitucional.
Por otro lado, con relación al argumento de la parte demandada referente a que no se agotó la vía administrativa de impugnación a la conminatoria y que existiría un recurso jerárquico pendiente de Resolución, no siendo posible la reincorporación del trabajador a su fuente de trabajo; señalar que, si bien éste Tribunal abrió mediante la SCP 0591/2012 de 20 de julio, la posibilidad de impugnar en la vía administrativa, las determinaciones de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo; también es cierto que, conforme al DS 495 modificatorio del DS 28699, las conminatorias son de cumplimiento inmediato y obligatorio a partir de su notificación, criterio que fue respaldado por éste Tribunal en su jurisprudencia, por ende, de manera independiente a los recursos a los que pudiera acudir el empleador para impugnar la determinación de reincorporación, éste debe dar estricto cumplimiento a la misma, en tanto se resuelva el recurso impugnatorio formulado, es así que, no es valedero justificar el incumplimiento a la conminatoria bajo el argumento de encontrarse pendiente de resolverse el recurso jerárquico.
En ese contexto e ingresando al análisis propiamente de la presente problemática, se constata que, existe una reticencia por parte de los demandados a cumplir la conminatoria de reincorporación, que como se señaló debe ser efectivizada de manera inmediata, independientemente que exista mecanismos impugnativos pendientes de resolución, ello conforme el art. 10.IV del DS 28699, modificado por el DS 0495, el cual señala que, las conminatorias de reincorporación, son obligatorias a partir de su notificación; ahora, si bien como alegan los demandados, el trabajador no cumpliría con los requisitos básicos para ocupar el cargo de sereno vigilante en instalaciones de AASANA, éste es una cuestión que no puede ser resuelta en esta jurisdicción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La reincorporación laboral en la vía administrativa
- para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía
- tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo,
- III.2.
- CONFIRMAR