SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2014-S3
Fecha: 20-Nov-2014
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, la accionante alega que los demandados junto a otras personas no identificadas, con actitud hostil y violenta, avasallaron su propiedad, arrancando postes, cortando alambres, manteniéndose en el mismo, impidiéndole ejercer su derecho propietario y pese a que intentó persuadir a los invasores desocupar su propiedad, solo fue objeto de agresiones, pues reventando petardos y empleando armas de fuego, machetes y palos, amenazaron lesionar su integridad física.
Ahora bien, los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, evidentemente dan cuenta que a la accionante, le asiste la titularidad del inmueble urbano, ubicado en la “Zona Noroeste, Distrito No 2, U.V. 6, Mza. 21, s/n, de la Urbanización Área Central, con una superficie de 214,71mts2.”, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula 7.10.1.01.0021620. Sin embargo, sobre los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2013, en que los demandados y otras personas no identificadas, empleando armas de fuego, armados de palos y machetes, hubieran avasallado la citada propiedad, no se demostró de manera objetiva, que tales actos asumidos sin causa jurídica, evidentemente ocurrieron en la forma que se expone; toda vez que, los medios de los que se vale para demostrar tales eventos -informe de la FELCC y acta circunstanciada de Notario de Fe Pública-, no acreditan la comisión de las vías de hecho que se denuncia, en esta acción de defensa.
No obstante de lo anterior, y toda vez que, que esta jurisdicción, no acredita objetivamente las vías de hecho expuestas por la accionante, la misma se encuentra plenamente legitimada, para acudir a la jurisdicción ordinaria, demandando se asuma las medidas necesarias, para el resguardo de su propiedad. En ese entendido, esta Sala a través de la SCP 1013/2014 de 6 de junio, concluyo que: “… por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional”.
De lo anterior se tiene que, será la autoridad ordinaria, ya sea en materia civil o penal, quien con mayor amplitud podrá apreciar, los argumentos expuestos por Marina Paz Chávez, determinando si corresponde en derecho, el resguardo del derecho propietario y a su vez la quieta y pacifica posesión de la accionante, en relación al bien inmueble objeto de la demanda, pues la jurisdicción ordinaria prevé procesos dentro de los cuales se garantiza que puedan una etapa de conocimiento más amplia, destina a la producción de los distintos medios de prueba, así por ejemplo: inspecciones oculares, declaraciones testificales, etc.-, en cuyo mérito se podrán asumir las decisiones que mejor correspondan.
Por lo expuesto, al no existir para esta jurisdicción, la certeza de haberse incurrido en vías de hecho, traducidos en el avasallamiento de la propiedad de Marina Paz Chávez -precisamente por las limitaciones expuestas-, se tiene que la misma no ha cumplido con los presupuestos constitucionales, que se requiere para obtener la tutela de los derechos fundamentales referidos, omisión que impide a este Tribunal, efectuar un mayor análisis, generando indirectamente la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR