SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2014-S3
Fecha: 21-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de mayo de 2012, se inició proceso penal a denuncia de Pedro Adett Perez Monterrey y Víctor Hugo Daza Carrasco en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa; posteriormente, el Ministerio Público representado por Luis Ferrufino, presentó el 17 de septiembre de 2013, la Resolución de imputación formal 44/2014 el 9 del mismo mes y año, por la cual se le imputa por los delitos de estafa y abuso de confianza; ante esa actuación, el 1 de abril del 2014, presentó la excepción de incompetencia, realizando una debida exposición; toda vez que, la Jueza de Instrucción en lo Penal, no puede conocer sobre delitos de acción privada, siendo competente para ello un Juez de Sentencia -art. 53 del Código de Procedimiento Penal (CPP)−.
De igual forma señala que, para la celebración de audiencia de excepción de incompetencia y medidas cautelares, la Jueza de la causa señaló audiencia para el 6 de mayo de 2014, en la cual resolvió la excepción emitiendo la Resolución −sin número− de rechazo, concluyendo que es evidente que la Fiscalía, lo imputó por el delito de acción privada abuso de confianza y según su interpretación indica que éste solo sería un defecto subsanable, por lo que en virtud a lo previsto por el art. 168 del CPP, dispuso la corrección de la imputación formal, cuyo extremo sostienen que resulta ser erróneo ya que la imputación está fundamentada para ese delito, vulnerando con dicha actuación el principio del Juez natural y el debido proceso.
Como segundo acto lesivo indicó que, ante el supuesto riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, en el cual señaló que no tiene domicilio conocido; a pesar, de haber presentado la documentación respectiva, aduce no creer que su persona vive en dicho domicilio, bajo el argumento, que si es su departamento por qué no acreditó el derecho propietario sobre ese bien inmueble, desconociendo con ello su derecho a la presunción de inocencia, disponiendo de esa manera su detención preventiva en el Penal de San Pedro.
Finalmente, sostuvo que con la emisión del mandamiento de detención preventiva, también se habría vulnerado el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete…”, lo que sucedió en el presente caso, vulnerándose con ello Tratados Internacionales como el “Pacto de San José de Costa Rica”, en sus arts. 7 y 8.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada…
- III.2.La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3.1. En cuanto a la Resolución de 6 de mayo de 2014
- III.3.2. Respecto a la oposición de la excepción de incompetencia
- estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador,
- CONFIRMAR