SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2014-S3
Fecha: 24-Nov-2014
1)
Gonzalo Daniel Pérez Avalos, en su calidad de Asesor Legal de la Dirección de Regulación y Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en audiencia, manifestó que: 1) A partir de noviembre de la gestión 2012, fue aprobado un procedimiento técnico en dicho Gobierno Autónomo, que estableció la corrección de datos técnicos en inmuebles que presenten error, los hermanos Morales Aguilar ingresaron su trámite y fue aprobado, pero no se tomaron en cuenta que para que se proceda técnicamente la corrección de un error identificado por el Gobierno Autónomo, éste debe ser verificado, estableciéndose en el procedimiento que se debe realizar un levamiento topográfico, así como la presentación de una declaración jurada que acredite que no existe sobre posición, ni conflicto judicial, declaración que efectivamente fue presentada por los accionantes, en la que se señaló que no se tenía ningún tipo de conflicto de derecho propietario ni con sus vecinos, ni con la propiedad pública; sin embargo, una vez que se otorgó la línea municipal se enteraron que existía un conflicto de sobre posición de derecho propietario con terceros interesados, la familia Terán, ante esa situación y al considerar que mediante Resolución se aprobó equivocadamente la superficie que señalaron los accionantes, vieron por conveniente no vulnerar el derecho a la propiedad privada de terceros, por ese motivo el análisis legal del informe 17/13 recomendó que se realice un proceso administrativo de nulidad, sin embargo de acuerdo al art. 48 de la LPA, “los informes legales son facultativos” (sic) por lo que no se tomó en cuenta el mencionado informe, en ese sentido el Gobierno Autónomo Municipal no realizó ningún proceso de nulidad, únicamente se inició un proceso administrativo de convalidación o corrección de saneamiento siendo notificado el Auto inicial a las partes, es decir a los ahora accionantes y terceros interesados esperando que presenten descargos o aclaraciones y complementaciones, posteriormente se emitió la Resolución que fue impugnada por lo que no se efectuó ningún proceso de nulidad, no siendo evidente la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica” alegada por los accionantes; 2) El error se debió a que los accionantes al momento de realizar el levantamiento topográfico para determinar la superficie presentada en su plano y confirmar la misma, indicaron que su derecho propietario abarcaba hasta una pared colindante con los terceros interesados, aspecto que no fue consultado a la familia Terán -ahora terceros interesados- debido a que confiaron que era en ese sentido, posteriormente los terceros interesados aclararon la existencia de un espacio de más de un metro por quince de largo que colinda entre los dos vecinos, espacio que se encuentra en litigio, percatándose en una inspección realizada, que una pared de adobe que estaba sobre el cimiento fue picada, asimismo verificaron que la pared mencionada existía antes que se inicie el proceso administrativo de corrección de datos técnicos seguido por los hermanos Morales Aguilar, pero en un acto doloso picaron la misma, indicando al topógrafo que la propiedad era hasta el fondo de la pared haciendo desaparecer la pared intermedia, advertidos de este error procedieron a la corrección a través de un proceso administrativo en virtud de haber aprobado una línea de manera equivocada que generaba inseguridad jurídica y vulneraba el derecho de propiedad del tercer interesado, Resolución que fue notificada a las partes y que posteriormente fue impugnada a través del recurso de revocatoria, continuando con el proceso administrativo de corrección y saneamiento; 3) En el recurso de revocatoria señalaron que existía un proceso judicial de mensura y deslinde seguida por los accionantes contra los terceros interesados, ante esa situación se percataron que el Gobierno Autónomo Municipal cometió un error al aprobar una línea municipal que se encontraba en litigio, posteriormente al no dar respuesta al recurso se aplicó el silencio administrativo, por lo que elevaron el recurso jerárquico al Oficial Mayor de Planificación quien confirmó la Resolución, en ese sentido los accionantes solicitaron en la acción de amparo constitucional que aclare determinados puntos dentro del proceso como ser la vulneración o amenaza de vulneración al derecho a la propiedad, sin embargo éste no fue lesionado porque el mismo se encontraba definido, sobre que “…tenían más o menos superficie y (…) cual era el límite de la propiedad con sus vecinos ha sido objeto de un error…” (sic) inducido por los accionantes, porque de haber mantenido la pared que originalmente existía, sencillamente se habría realizado la medición respecto de la consolidación y ese espacio no hubiera estado en litigio; 4) En relación a la conculcación del debido proceso los accionantes señalaron que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a través de sus funcionarios, habrían lesionado el mismo; sin embargo, no se afectó ningún derecho debido a que los demandados iniciaron un proceso en conocimiento de los accionantes, intentaron notificarlos personalmente, pero de manera dolosa no quisieron recibir la diligencia con el Auto inicial, por lo que este actuado se practicó conforme al procedimiento administrativo; 5) Respecto a la vulneración al derecho a la “seguridad jurídica”, se infiere que más bien el referido Gobierno Autónomo Municipal otorgó el mismo, al emitir la Resolución que deja sin efecto una situación que se encuentra en litigio, considerando que los terceros interesados no tenían conocimiento de tal circunstancia, y que por un Acto Administrativo se permitió que todo quede en status quo hasta que los propietarios aclaren el límite de su propiedad judicialmente, o por acuerdo y recién se emitiría una nueva resolución.
El abogado representante de los demandados, manifestó que los accionantes presentaron una declaración jurada en la que se sostenía que los ahora accionantes no tenían ningún problema de colindancias, en ese sentido el Gobierno Autónomo Municipal se acogió a la buena fe de los actos administrativos y convalidó la misma mediante la Resolución DIF. TEC. 02/2013; sin embargo, los terceros interesados consideraron que estaban siendo afectados en su derecho propietario por la indicada declaración jurada de los accionantes y presentaron una solicitud de nulidad de la Resolución DIF. TEC. 02/2013, por lo que el referido Gobierno Autónomo actuó a instancia de los terceros interesados, consecuentemente se realizó la revisión técnica y se verificó que existía una sobre posición, en ese sentido el Gobierno Autónomo Municipal inicia un proceso en base a la Ley de Procedimiento Administrativo y notificó el Auto inicial a los accionantes, posteriormente la citación de la Resolución 03/13 que fue impugnada, es decir fueron notificados con el Auto inicial y con la Resolución final como constancia que los derechos de los accionantes fueron respetados es así que interpusieron recurso de revocatoria y luego el recurso jerárquico, por lo tanto los accionantes no pueden argumentar que se transgredió el debido proceso, la seguridad jurídica y su derecho propietario, por lo que el Gobierno Autónomo Municipal actuó en apego a la Ley de Procedimiento Administrativo, en este caso existió un error de parte del Gobierno Municipal mediante la Resolución DIF. TEC. 02/2013 que convalidó un derecho propietario que no era de los accionantes, en todo caso deberá ser la jurisdicción ordinaria civil la que determine quién es el propietario y no así justicia constitucional.
Otro de los abogados representante de los demandados, refirió que los accionantes presentaron la acción de amparo constitucional bajo el argumento que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre habría vulnerado el debido proceso, pero las actuaciones de la Administración Pública se encuentran bajo el principio de legalidad; es decir, sujeta a la ley, en ese contexto el referido Gobierno Autónomo Municipal obró conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, y sus actuaciones en sede administrativa se basaron en los principios de responsabilidad, transparencia y legalidad o del debido proceso, bajo la premisa de que en el derecho administrativo los actos de la administración son revisables aplicando los principios consagrados en el art. 232 de la CPE, por lo que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no lesionó ningún derecho, ni garantía, ni incurrió en ninguna ilegalidad, basando todas las actuaciones de la administración en el respeto a la Ley y a la Constitución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR