SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2014-S3

Fecha: 24-Nov-2014

denegó

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida como Tribunal de garantías, por Resolución 42/2014 de 16 de mayo, cursante de fs. 266 a 269 vta., denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales más los principios no son objeto de tutela constitucional, a excepción del debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio constitucional, así el Tribunal de garantías tiene competencia solo para verificar si las denuncias a tales vulneraciones fueron cometidas por la autoridad demandada a momento de emitir la Resolución jerárquica 01/2013, que sería la última Resolución, consiguientemente tiene alcance al informe legal 17/13, el Auto inicial 03/13 y la Resolución 03/13; ii) De la interposición del recurso jerárquico se advierte que se denuncia una mala apreciación de la prueba y falta de motivación y fundamentación frente al no pronunciamiento del recurso revocatorio, considerado como silencio administrativo, la “Resolución jerárquica impugnada”, efectúa una relación de los antecedentes del proceso, para finalmente concluir que en la Resolución de procedimiento administrativo de rectificación de saneamiento de línea municipal 03/13, no existe vulneración de derechos por no haber acreditado los recurrentes su posesión pública, de buena fe, pacífica y continua sobre el espacio existente, menos el derecho propietario de esa fracción, por esa razón confirma la Resolución administrativa; iii) El tercero interesado y autoridades demandadas, acreditaron que no se sustanció un proceso administrativo de nulidad, por el contrario se efectuó un proceso administrativo de corrección y saneamiento para la otorgación de línea y nivel, conforme el art. 37 de la LPA, concordante con el art. 31 de la misma norma, por la que faculta al Administrador a corregir de oficio o a instancia de parte en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos, sin alterar lo sustancial, reflejado en la Resolución 03/13, que dejó sin efecto la línea municipal aprobada y les otorgó 244,18 m2., restándoles 40 m2, en base a los fundamentos de la Resolución 03/13, que corresponde un saneamiento por existir problemas de límites con los terceros interesados; iv) El problema de linderos está respaldado con la prueba documental presentada por los demandados, por la que se colige que los recurrentes instauraron un proceso de mensura y deslinde en la vía ordinaria el 13 de mayo del pasado año en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Chuquisaca, siendo el último actuado judicial el señalamiento de audiencia, sin embargo no se acreditó el resultado final del proceso, haciéndose notar que el proceso de deslinde fue presentado posterior a la otorgación de la línea y nivel municipal de 5 marzo 2013, aspecto que ratificó la existencia de problemas de linderos; v) La Resolución impugnada no priva del derecho a la propiedad privada, al dejar sin efecto la línea y nivel le restó la extensión en 40 m2 del total que tenía aprobado, asimismo esté acto administrativo no causó estado material, los accionantes activaron el derecho de acudir a la vía judicial ordinaria para acreditar el derecho propietario sobre la fracción reducida, por lo que no existe lesión a este derecho; vi) Sobre lo alegado acerca de la vulneración a la seguridad jurídica, los accionantes hicieron uso de los recursos procesales administrativos, como el revocatorio y el jerárquico, asimismo tienen expedita la vía ordinaria respetando la seguridad jurídica, por lo que ésta no fue vulnerada; y, vii) Respecto a la lesión al debido proceso, se advirtió que los recurrentes fueron notificados con el inicio del proceso administrativo de saneamiento y corrección instaurado por el Gobierno Autónomo Municipal, sin embargo no asumieron defensa ni ofrecieron prueba, consiguientemente el Tribunal de garantías no puede subsanar los errores u omisiones de los accionantes, concluyendo que tampoco existió tal vulneración.