SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2014-S3
Fecha: 24-Nov-2014
a)
La accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda; y, ampliándola dijo: a) La jueza demandada asumió conocimiento luego de concluido el trámite de aprobación realizado en la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, ahí nació la competencia para ejecutar la Sentencia extranjera; b) Al tener competencia para determinar el cumplimiento de la obligación, también se extiende a exigir la documentación que respalde el pago que realizó el Banco; y, c) La vulneración nace desde el momento, en que las autoridades demandadas niegan tener competencia para hacer cumplir las determinaciones que ellos mismos generaron.
Mario Escalante Bejarano, ex apoderado del accionante, por memorial presentado el 2 de mayo de los corrientes, (fs. 183 y 184) sostuvo: a) El 2002, por una facultad expresa del Juez Federal Segundo de la provincia de Salta, República Argentina, inició la ejecución de tres exhortos internacionales contra Banco de Crédito de Bolivia S.A. por una deuda que tenía con Julio Jorge Calvo Gainza, que se ejecutó en su totalidad en la suma de $us48 323,86.- (cuarenta y ocho mil trescientos veintitrés 86/100 dólares estadounidenses); b) El poder 0264/2008 de 3 de marzo, otorgado por Sergio Gabriel Calvo Moscoso fue para cobrar los depositados realizados por el banco ejecutado, no para continuar con el proceso, en razón que su actuación, no emana de un poder notarial sino de una facultad emanada del Juez exhortante; c) Cumplido con los tres exhortos internacionales, solicitó regulación de honorarios, que por Resolución de 10 de noviembre de 2009, se fijó en el 8% de la obligación; d) Equivocadamente, Sergio Gabriel Calvo Moscoso revocó el poder 0264/2008 de 3 de marzo, sin ilustrarse que la misma era sólo para cobrar dineros y no para seguir el trámite de ejecución extranjera; e) Si la nueva apoderada quería patrocinar la causa debería acudir ante el juez exhortante con asiento en la provincia de Salta, República Argentina para que revoque sus facultades para actuar en el proceso y se le otorgue a ella, sin cumplir este trámite no puede actuar ni como abogada ni apoderada; f) Reitera que los tres exhortos suplicatorios internacionales fueron cobrados y ejecutados hasta julio de 2009, al igual que sus honorarios profesionales del 8% que alcanza a Bs.14 837.- (catorce mil ochocientos treinta y siete bolivianos) que por cuestiones burocráticas recién cobró en junio de 2010; g) La revocatoria de poder data de 28 de mayo de 2010, después de casi un año de haber concluido con la ejecución de los exhortos internacionales; y, h) Reconoció ante la Juez que ya cobró sus honorarios, por lo que la nueva apoderada tiene el camino expedido para iniciar la acción correspondiente como señalaron las autoridades demandadas; pero, no así a la acción de amparo constitucional. En base a ello, solicita denegar la protección pedida. Asimismo, en audiencia tutelar agregó que el problema no es el honorario del “Dr. Calvo Gainza” que fueron cancelados en su totalidad sino los honorarios de él por los nueve años de trabajo que se demoró en ejecutar los exhortos suplicatorios internacionales, que también fueron pagados.
Bajo ese contexto, se evidencia que la accionante no expuso si el Auto de Vista 114/2013 de 16 de octubre, incurrió en omisión valorativa o que la misma al señalar: a) “La juez no tiene competencia para ordenar que se proceda nuevamente al pago de los honorarios en razón a que se dio cumplimiento a lo ordenado por el juez exhortante”; b) “Las facultades de la juez exhortada se encuentra circunscrito al cumplimiento de una sentencia extranjera, habiendo procedido en forma correcta al denegar la solicitud de pago de honorarios realizado por la nueva apoderada Gisselle Gonzáles de Prada Pizarro”; y, c) “Si la parte apelante, se siente afectada en sus intereses y derechos sobre el pago realizado por el Banco de Crédito a favor del primer apoderado está en su derecho de ejercitar las acciones legales pertinentes para recuperar lo que le correspondería”, entre otros, -descritos en el punto II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-, las mismas sean irrazonables o que se hubiesen apartado de los valores de equidad y justicia proclamados por nuestra Norma Suprema; consecuentemente, éste Tribunal se encuentra imposibilitado de comprobar si hubo un mal pago de parte de Banco de Crédito de Bolivia S.A. o si las autoridades judiciales no velaron por el efectivo cumplimiento del exhorto suplicatorio, emitido por el Juez Federal Segundo de Salta, República de Argentina como se solicita.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivo la decisión judicial o administrativa impugnada,
- apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir
- CONFIRMAR