SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
III.3.
La accionante, señala que la funcionaria judicial demandada, vulneró su derecho constitucional a la libertad, toda vez que, habiendo sido modificada su detención preventiva, por la medida sustitutiva de detención domiciliaria, mediante Resoluciones 18/2013 y 19/2013, emitidas por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, condicionada al cumplimiento de ciertas medidas; dilató la efectivización de la misma, al no haber proporcionado los oficios correspondientes para cumplir las medidas dispuestas; así como también por colocar obstáculos para realizar las diligencias pertinentes, generando de esta manera, actos por los que se vulneraron su derecho.
De la revisión de antecedentes, no se advierte documental alguna, que demuestre de manera objetiva que los hechos denunciados, acontecieron de la manera indicada por la accionante, por lo que no se evidencia que la Secretaria del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, hubiera cometido excesos en sus funciones o habría alterado las determinaciones asumidas por la autoridad judicial, sino por el contrario, se advierte de lo manifestado en la audiencia de garantías, así como en el memorial de demanda, una presunta dilación indebida cometida por dicha funcionaria, que hubiese ocasionado demora en la efectivización de las medidas impuestas a la accionante, para la procedencia de su detención domiciliaria, dilación que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debió haber sido puesta inicialmente, a conocimiento de las autoridades judiciales que conforman el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, para que prevean la presunta omisión o comisión de la vulneración alegada, y enmienden o corrijan la dilación hoy denunciada, restituyendo los derechos y garantías vulnerados; o caso contrario, si la autoridad judicial convalidara las actuaciones denunciadas, ésta asuma responsabilidad por no subsanarlas, ya que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, esta última autoridad es quien cuenta con legitimación pasiva para ser demandado mediante la acción de libertad.
Consecuentemente, como no se dieron los presupuestos de activación, para que mediante la acción de libertad, pueda demandarse a la funcionaria judicial señalada, no se evidencia que la misma cuente con legitimación pasiva para ser demandada mediante esta vía tutelar, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar a analizar el fondo del asunto. No obstante, en aplicación de los principios de seguridad jurídica y previsibilidad, se dimensionan los efectos de la primigenia resolución de garantías, dejando subsistente la determinación asumida por la inicial concesión tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 10
- la responsabilidad o no del personal subalterno
- pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales.
- Fragmento 13
- III.3.