AUTO CONSTITUCIONAL 0304/2014-RCA
Fecha: 04-Dic-2014
II.3.
La Jueza de garantías declaró improcedente la acción de amparo constitucional, en sujeción a la cosa juzgada constitucional y al principio de subsidiariedad, manifestando que las incidencias que se susciten en su ejecución corresponden ser resueltas por la autoridad que conoció primero la acción tutelar, pues de lo contrario se atentaría contra la certeza constitucional, y que habiendo sido resuelto el fondo de la acción por el Tribunal Constitucional Plurinacional ya no puede someterse a revisión mediante otra acción constitucional.
En el caso de examen los accionantes alegan que el Juez demandado como consecuencia de una denuncia de incumplimiento formulada respecto a la SCP 0363/2013, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gualberto y René Mercado Olmos contra María Teresa Mercado Muriel, María Martha Mercado Muriel, María Guadalupe Mercado Muriel, Rina Mercado Muriel, José Mercado Muriel, Juan Carlos Mercado Muriel, Sergio Villa Pinto y Demecio Paredes, emitió el AC 0007/2014-O, en su calidad de Juez de garantías determinando mediante decreto de 5 de junio de 2014, proceder a la rotura de los candados y chapas y otros de sus construcciones precarias, así como su demolición total y el retiro de los postes de energía eléctrica que se encuentren dentro de los predios tutelados, lesionando con dicha providencia sus derechos, afirmando que ninguno de ellos fue demandado ni intervino en la acción de amparo constitucional interpuesta por Gualberto y René Mercado Olmos, circunstancia por la que interponen la presente acción.
Ahora bien, en conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, se establece que la ejecución de una resolución constitucional corresponde al juez o tribunal de garantías que conoció la acción, correspondiendo al Tribunal Constitucional Plurinacional resolver las quejas presentadas por las partes como consecuencia de la demora o incumplimiento de la misma, lo cual no puede emplearse en el caso de autos; toda vez que, en el presente caso se interpone la acción de amparo constitucional impugnando la providencia de 5 de junio de 2014, emitida por el Juez demandado, con el propósito de dar cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional y Auto Constitucional emitidos dentro de otra acción de amparo constitucional en la cual los ahora accionantes no son partes ni intervienen, siendo además otra la autoridad demandada, pero que como consecuencia de esa primera acción tutelar se estarían produciendo nuevos hechos que conforme señalan los accionantes vulnerarían sus derechos, aspectos estos que dan lugar a la interposición de la presente acción de amparo constitucional conforme lo señaló el AC 0141/2014-RCA de 6 de junio, estableciendo que: “…se ha dejado sentado, la posibilidad de interponer nuevas acciones cuando se generen nuevos hechos cambiando sustancialmente la situación inicial”, (así también los AC 0038/2014-RCA y 0260/2013-RCA).
Habiendo sido desvirtuado el fundamento de la Jueza de garantías se tiene que se cumplieron con requisitos de procedencia, así como con los requisitos de admisión previstos en el art. 33 del CPCo, puesto que los accionantes acreditaron su personería, señalando sus generales de ley, demostrando que mediante la providencia impugnada se afectarían sus derechos, además indicaron el nombre y domicilio de la autoridad demandada, manifestando que dirigen la acción. Se efectuó la relación de los hechos en los que se funda la acción, precisando el acto en virtud al cual presuntamente se habrían vulnerado sus derechos, los cuales fueron plenamente identificados. Adjuntaron la correspondiente documentación respaldatoria de las piezas procesales que sirven de fundamento para la interposición de la acción de amparo constitucional y formularon un petitorio claro solicitando se le conceda la tutela, y se disponga la nulidad del decreto de 5 de junio de 2014, pronunciado en ejecución de sentencia por Elvis Isaac López Moya, Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- PROCEDERSE A LA ROTURA DE LOS CANDADOS, CHAPAS Y OTROS DE LAS CONSTRUCCIONES PRECARIAS; LA DEMOLICIÓN TOTAL DE LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES DENTRO DE LOS PREDIOS TUTELADOS; RETIRO DE POSTES DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE SE ENCUENTREN DENTRO DE LOS PREDIOS TUTELADOS
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 8
- II.2. Respecto a la ejecución de las resoluciones de amparo constitucional y de las Sentencias Constitucionales
- es deber del juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, precautelar que la decisión asumida sea cumplida
- si producto de una determinación dentro de una primera demanda de amparo constitucional se produjeron nuevos hechos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, hace que la situación cambie y que estos hechos sean propicios para la instauración de una nueva demanda de amparo constitucional
- II.3.
- 2° Disponer