AUTO CONSTITUCIONAL 0304/2014-RCA
Fecha: 04-Dic-2014
improcedente
La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 5 de noviembre de 2014, cursante de fs. 579 a 580 vta., declaró improcedente la acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: a) En sujeción de la cosa juzgada constitucional y el principio de subsidiariedad corresponde señalar que las incidencias que se susciten en su ejecución corresponden ser resueltas por la autoridad que conoció la acción tutelar en primer lugar, lo contrario involucraría deslegitimar y atentar contra la naturaleza jurídica y su finalidad, provocando una sucesión de recursos atentando contra la certeza constitucional; y, b) La determinación asumida por el Juez demandado mediante el decreto de 5 de junio de 2014, está en función al art. 17.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional y las juezas, jueces de tribunales de garantías adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones; disponer lo contrario sería desconocer la cosa juzgada constitucional, dado que habiendo sido resuelto el caso por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo ya no puede ser revisado a través de otra acción constitucional; pues acorde a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra éstas no cabe recurso ulterior alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- PROCEDERSE A LA ROTURA DE LOS CANDADOS, CHAPAS Y OTROS DE LAS CONSTRUCCIONES PRECARIAS; LA DEMOLICIÓN TOTAL DE LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES DENTRO DE LOS PREDIOS TUTELADOS; RETIRO DE POSTES DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE SE ENCUENTREN DENTRO DE LOS PREDIOS TUTELADOS
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 8
- II.2. Respecto a la ejecución de las resoluciones de amparo constitucional y de las Sentencias Constitucionales
- es deber del juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, precautelar que la decisión asumida sea cumplida
- si producto de una determinación dentro de una primera demanda de amparo constitucional se produjeron nuevos hechos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, hace que la situación cambie y que estos hechos sean propicios para la instauración de una nueva demanda de amparo constitucional
- II.3.
- 2° Disponer