AUTO CONSTITUCIONAL 0309/2014-RCA
Fecha: 04-Dic-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0309/2014-RCA
Sucre, 4 de diciembre de 2014
Expediente: 09268-2014-19-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 386 de 8 de agosto de 2014, cursante de fs. 236 a 240 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Simón Cerda Aruquipa, Gonzalo Chambi Totora, Florencio Solano Ramírez, Ángel Condori Alanoca, Teodocio Mollocuaquira Caguasiquita, Carmela Alanoca Quispe contra Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia, Lila Julia Serrano Ríos de Antezana representante legal de los Asociados y Natividad Castañeta de Condori, Presidenta de la Asociación Mixta ambas de la Feria Matinal del Oriente, todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 3 de julio de 2014, cursante de fs. 200 a 216, los accionantes manifiestan que, Lila Julia Serrano Ríos de Antezana en representación de los Asociados de la Feria Matinal del Oriente, interpuso un proceso ordinario civil de acción negatoria de derechos, reconocimiento de derecho de copropiedad sobre bien inmueble, rendición de cuentas; y, pago de daños y perjuicios en contra de los hoy recurrentes, proceso sustanciado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Manifiestan que, dentro del proceso civil antes enunciado, el Juez de la causa por Auto de Relación procesal de 17 de septiembre de 2013, dispuso que los demandantes demuestren: a) Que la adquisición del lote de terreno fue con el aporte de los 43 comerciantes y para todos ellos; b) Si obtuvieron créditos y fueron pagados por los asociados; y, c) Que justifiquen la acción negatoria de derechos y los daños y perjuicios ocasionados; por otra parte, determinó que los demandados prueben: 1) Que se realizó rendición de cuentas a todos los socios; 2) Que se “…realizó…” (sic) conciliación previa con cada socio sin que exista asunto pendiente; 3) Demostrar el derecho propietario del lote de terreno objeto de la Litis; 4) El porcentaje de participación que tiene cada uno de los socios iniciales en el lote de terreno; y, 5) La existencia de daños y perjuicios.
Exponen que, objetaron el Auto de Relación Procesal, en relación concluyen que: “…No ACLARA so solicitado tanto para los demandantes como los demandados tal como fue pedido AGOTANDO LA VÍA JURISDICCIONAL con la OBJECIÓN y el derecho al pedido con dicha ACLARACIÓN” (sic); posteriormente indica que por Resolución de 2 de enero de 2014, “…se vulnera el derecho al pedido al no contestar e ingresar en el fondo del problema…”, transcribiendo nuevamente cada uno de los puntos que solicitaron; haciendo énfasis en cada uno de ellos, en el sentido que: (…NO CONTESTA GUARDA SILENCIO…) (sic).
Asimismo, indican haber interpuesto las excepciones de: incapacidad por impersonería del demandante, obscuridad, contradicción en imprecisión en la demanda; y, por Auto de 23 de mayo de 2007, se determinó que no fueron demostradas; por lo que, apelaron tal decisión y sustanciado el medio de impugnación por Auto Interlocutorio definitivo de 6 de junio de 2011, se resolvió anular obrados, por lo que considera que “No CONCEDE LA APELACIÓN solicitada, negando dicho recurso ya emergente ante la Sala Civil Primera DEL QUE POSTERIORMENTE fue anulado y guarda silencio OMISIVO Restringiendo el derecho a la impugnación ante un tribunal superior” (sic).
Señalan que son vulnerados sus derechos al no citar y notificar con las excepciones y la reconvención de los demandantes, emitiendo directamente Resolución de 23 de marzo de 2007; y, al contrario concede la medida precautoria indiscriminadamente y parcializada; sin cumplir las medidas de seguridad causando grave perjuicio en su derecho propietario ahora restringido, señalando al efecto diversas piezas procesales y el números de sus fojas.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 24, 115.I y II, 117, 119.I y II, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela de la presenta acción de amparo constitucional y se ordene al Juez de la causa: i) Citar a todos los sujetos procesales que intervienen dentro del presente proceso; ii) “se llame a la INTEGRACION DE LA LITIS” (sic); iii) La cancelación de la anotación preventiva a favor de la Feria Matinal del Oriente, iv Eleve las apelaciones en forma oportuna ante el Tribunal de alzada; v) Se otorgue las medidas precautorias, previa caución del 10% del monto litigado de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y no al libre albedrío; y, vi) Finalmente “Sea atendido el derecho al pedido tal es la IMPUGNACIÓN efectuada del que a la fecha lo solicitado que se ACLARE no fue contestado FUNDAMENTADO Y FORMALMENTE” (sic).
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 386 de 8 de agosto de 2014, cursante de fs. 236 a 240 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Dentro de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional están los principios de inmediatez y la subsidiariedad, consistente el segundo en agotar todas las vías ordinarias antes de activar la acción de amparo constitucional; y, b) De los antecedentes del caso, se advierte que los accionantes no agotaron los recursos en la jurisdicción ordinaria donde debieron reclamar la vulneración de sus derechos. Si bien el Juez de la causa no remitió el expediente en apelación ante la Sala Civil Primera, no obstante que fue concedido el recurso, en el entendido de que ya fue otorgado anteriormente; y, si no se pronunció respecto al memorial por el que los accionantes apelaron la resolución de 28 de marzo de 2011, en aplicación del art. 283 del Código de Procedimiento Civil (CPC), éstos debieron activar el recurso de compulsa, medio por el que la Ley franquea a los litigantes la posibilidad de acceder a los recursos de apelación y de casación, cuando son indebidamente negados por el juez o tribunal inferior; al no activarlo, incurrieron en la improcedencia prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Con esta Resolución fueron notificados los accionantes el 24 de octubre de 2014 (fs. 241); presentando impugnación el 28 de igual mes y año (fs. 242 a 248 vta.), dentro del plazo legal establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Sostienen que, en las acciones de amparo constitucional existe la posibilidad de aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, y; en su caso “…DE LA PRUEBA APOPRTADA se verifica que la protección es TARDÍA…” (sic).
Que, “…LA APELACIÓN ANULADA Y NO CONCEDIDA, YA SE EMITE RELACIÓN PROCESAL LUEGO DE MÁS DE SEIS AÑOS” (sic), situación los pone en un estado de indefensión que vulnera su derecho al debido proceso al no tener acceso ante el Tribunal de alzada, para poder reclamar y agotar la vía jurisdiccional, pasando más de seis años sin que sea concedida la apelación “Por estar ANULADO por Auto de 6 de junio de 2011…” (sic), por lo que consideran que existe inminencia sobre un daño irreparable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
Sostienen que, el Juez de la causa sin resolver y conceder las apelaciones a efectuó una nueva anotación preventiva a nombre de la Feria Matinal del Oriente; y que, el Auto de Relación Procesal no fue notificado a las partes, actos que van en contra de los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad, celeridad, respeto a los derechos, cultura de la paz, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso, igualdad de las partes ante el juez, −transcripción que realiza−, para finalmente concluir que no existen fundamentos facticos de hecho y de derecho, limitándose a solo indicar que no se agotó la vía jurisdiccional, no obstante que en este el proceso ya tiene una duración de seis años.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la Ley Fundamental, dispone que esta acción podrá ser interpuesta por: “…la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Asimismo, el párrafo II, refirere que esta acción “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.”
Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el objeto de: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En relación el art. 30.I del citado Código, determina que: “En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 33, 53 y 66 del presente Código.
1. En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción.
2. Si se cumpliese lo establecido en el Artículo 53 o Artículo 66 del presente Código, mediante auto motivado, se declarará la improcedencia de la acción que se notificará a la parte accionante, para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida. De no presentarse la impugnación, la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías procederá al archivo de obrados”.
El art. 33 de la mencionada norma, señala que: “La acción debe contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición” (las negrillas nos pertenecen).
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo antes mencionado, el juez o Tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del referido Código.
II.2. Trámite procesal de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías
Al respecto la jurisprudencia sentada en la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “Al efecto es preciso hacer referencia a las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa, en ese sentido el art. 29 del CPCo, ha previsto las reglas generales que deben ser observadas en los procedimientos constitucionales ante las juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa; así el numeral 4 de dicha norma, prevé que el expediente constará por escrito y estará integrado por el memorial, el auto de admisión y las providencias que se emitan, las notificaciones correspondientes, el informe o contestación de la acción, los documentos que contengan elementos de prueba, el acta de audiencia y la resolución del juez (a) o tribunal en acción de defensa.
Por su parte, el art. 30.I.1 del referido Código, prevé que en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.
(…)
De lo relacionado precedentemente, se establece la forma en la que los jueces y tribunales deben proceder cuando fungen como jueces y tribunales de garantías constitucionales, así en instancia de admisión, están obligados a revisar el contenido de la demanda, a efecto de constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, los mismos que son de observancia obligatoria por la parte accionante, en ese sentido, deberán verificar si la acción contiene el nombre y las generales de ley de quien interpone la acción o de su representante legal con poder suficiente; el nombre y domicilio de la persona o autoridad contra quien se dirige la acción y los datos básicos para proceder a su identificación y donde pueda ser notificada; el patrocinio de abogado, cuando corresponda, o la solicitud de defensor público; la relación de los hechos; la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; la solicitud de medidas cautelares; las pruebas que tengan en su poder o el señalamiento del lugar donde se encuentren; y por último, la petición.
Requisitos tanto de contendido como de forma que deben necesariamente ser cumplidos por los accionantes al momento de presentar la acción, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas nos pertenecen).
II.4. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías, por Resolución 386 de 8 de agosto de 2014, cursante de fs. 236 a 240 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que esta fue interpuesta inobservando el principio de subsidiariedad.
Del análisis del memorial de la demanda (fs. 200 a 216), resalta un relato de los hechos desordenado, confuso e impreciso en cuanto a fechas, resoluciones y datos, toda vez que los accionantes pasan de indicar hechos de una gestión a otra enunciando fojas y referencias que no logran engranarse de manera adecuada para identificar el acto o Resolución que consideran vulneratorio de sus derechos, las personas que los cometieron (legitimación pasiva) y qué es lo que piden en concreto; así por ejemplo, en el apartado correspondientes a antecedentes históricos del escrito, punto I demanda, indican como suma: acción negatoria de derechos, reconocimiento de derecho de co-propiedad sobre bien inmueble, rendición de cuentas; y, pago de daños y perjuicios; y, hacen referencia al poder 401/2006, mencionan a las demandadas Lila Julia Serrano Ríos de Antezana representante legal de los Asociados de la Feria Matinal del Oriente y Natividad Castañeta de Condori, Presidenta de la Asociación Mixta de la Feria Matinal del Oriente; sin embargo, no precisan cómo ellas vulneraron sus derechos. Asimismo en el punto 3 del memorial en el epígrafe correspondiente a exponer con claridad los hechos, de manera ambigua citan: “…NO SE MANIFIESTA SOBRE LA OBJESIÓN pidiendo se ACLARACIÓN lo SOLICITADO” (sic), transcribiendo un memorial de 23 de diciembre de 2013, por el que habrían objetado la Relación Procesal y la Apertura de Prueba; posteriormente, relatan actos correspondientes a la gestión 2007, 2011 y la Resolución de 2 de enero de 2014, procediendo a copiar memoriales, partes de resoluciones que no pueden considerarse una relación precisa de los hechos.
De igual forma, en el petitorio solicitan la ejecución de una serie de actos, que por la naturaleza de las atribuciones conferidas a este Tribunal no pueden ser atendidas, sin antes comprender en concreto y a cabalidad que es lo que pretende.
En ese orden y conforme se desarrolló en el fundamento Jurídico 2.II del presente Auto Constitucional, resulta claro que los jueces y tribunales de garantía, están obligados a revisar el contenido de la demanda, para verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, entre ellos la identificación precisa de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y su relación en torno a la petición; y, en caso de advertirse el incumplimiento de alguno de éstos, debe aplicarse el art. 30.I.1 del citado Código, concediendo el plazo de tres días para que lo extrañado sea subsanado; no obstante aquello, el Tribunal de garantías, sin confirmar el cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad previstos, llegó a determinar erróneamente que concurría causal de improcedencia de la acción, cuando del memorial presentado ni siquiera se puede inferir la etapa procesal en la que se encuentra el proceso civil desde la gestión 2007 a la fecha.
Consecuentemente, ante el incumplimiento por parte de los accionantes, respecto a uno o más requisitos para la presentación de la presente acción de amparo constitucional, correspondía que el Tribunal de garantías, disponga la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, para determinar lo que corresponda ya sea la admisión, rechazo o determinar improcedencia de la presente acción.
Consiguientemente, al haberse incumplido con la obligación de revisar el contenido de la demanda, a efecto de constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, el Tribunal de garantías, al haber declarado la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 386 de 8 de agosto de 2014, cursante a fs. 236 a 240 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia,
2° Disponer que el Tribunal de garantías ordene que los accionantes subsanen dentro del plazo de tres días: a) Expongan con precisión y orden cronológico los hechos que giran en torno a la supuesta lesión de derechos; sin incurrir en transcripciones innecesarias; b) Identifiquen los derechos presuntamente vulnerados; y, c) Realicen un petitorio claro y coherente, una vez cumplido el plazo o habiéndose subsanado lo observado, disponer lo que fuere de ley o corresponda en derecho.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
El Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, no interviene por no compartir la decisión asumida.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO