AUTO CONSTITUCIONAL 0311/2014-RCA
Fecha: 04-Dic-2014
por no presentada
La mencionada Sala, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 12 de noviembre de 2014, cursante de fs. 40 a 41, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: a) La parte accionante no dio cumplimiento a las observaciones realizadas, toda vez que no precisó la relación de los hechos con los derechos invocados como lesionados, entendida como la causa de pedir y la petición, constituyendo ambos, el objeto de la acción de amparo constitucional; y, b) El requisito de contenido, pese a ser observado, no se cumplió cabalmente, dado que las circunstancias fácticas con la elección de los representantes de la OTB “Víctor Paz Estensoro” 2014-2016, la falta de posesión del accionante como nuevo Presidente de la mencionada OTB, a decir del mismo por la actitud negativa de David Pérez Campero, vulneraría los derechos a la vida, a la salud, al agua, al hábitat adecuando, derechos que no tienen pertinencia con los hechos expuestos y el memorial de subsanación no corrige ello, tan solo menciona de manera genérica la afectación al derecho político.
En el presente caso, por Resolución de 12 de noviembre de 2014, cursante de fs. 40 a 41, el Tribunal de garantías declaró por no presentada la actual acción, fundamentando que el accionante no consideró las observaciones realizadas relativas al cumplimiento de los requisitos de forma y contenido que debe incluir toda acción de amparo constitucional.
En ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional revisar si tal razonamiento es correcto, a objeto de confirmar la mencionada Resolución, o revocarla disponiendo la admisión de la acción, para el efecto es preciso tomar en cuenta lo prescrito por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional. Así se tiene que el accionante en su memorial de demanda hace alusión a hechos concretos referentes a la falta de legitimidad de su cargo como Presidente del nuevo Directorio de la OTB “Víctor Paz Estensoro” la que debiera ser otorgada por David Pérez Campero, señalando que la actitud de éste vulnera su derecho político y derechos a la vida, a la salud, al agua, al hábitat que dignifique la vida familiar y comunitaria de su persona y de la OTB a la que tendría que representar legalmente, lo que demuestra que tales hechos no acreditan los derechos alegados como vulnerados, puesto que no existe una relación de causalidad entre el hecho y la supuesta lesión causada a los derechos invocados, no siendo suficiente la cita general de los mismos, por cuanto debe existir una correspondencia de cómo un determinado hecho vulnera un derecho.
Asimismo, el accionante en su petitorio solicita se ordene que David Pérez Campero, en su calidad de Presidente de Consejo Distrital 6 del Departamento de Cochabamba valide la legitimidad de la elección realizada y proceda administrativamente a realizar el reconocimiento de los demás miembros del Directorio que fue elegido, sin demostrar que con ello se preservarán los derechos alegados como vulnerados, dado que, no existe un vínculo entre los derechos fundamentales alegados como lesionados con el petitorio; es decir, no se evidencia como a través de lo pedido se puede preservar tales derechos o evitar la supresión de los mismos.
Sobre el mismo punto, es oportuno precisar que si bien el accionante alegó que David Pérez Campero se rehusó a reconocer la legitimidad del acto eleccionario, lesionando también con ello su derecho político no cursa en el legajo, ninguna solicitud expresa al respecto dirigida del primero al segundo, dando a conocer los aspectos que agravian el mismo, dado que la prueba contenida de fs. 25 a 32, referida a un voto resolutivo dirigido al ahora demandado no contiene constancia de recepción de éste, omitiendo de este modo que la jurisdicción constitucional pueda corroborar con certeza lo aseverado por el accionante, puesto que es deber de este la presentación de pruebas o el señalamiento del lugar donde se encuentren (art. 33.7 del CPCo), para demostrar los hechos que sostiene como vulneradores de derechos.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- por no presentada
- I.5. Memorial de impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- Fragmento 7
- II.2. Requisitos que deben observarse a tiempo de presentar la acción de amparo constitucional, y los efectos de su incumplimiento
- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento
- como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, como esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.
- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.
- CONFIRMAR