AUTO CONSTITUCIONAL 0324/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0324/2014-RCA

Fecha: 19-Dic-2014

a)

Al efecto, manifiesta que las autoridades ahora demandadas, cuando emitieron la Resolución antes enunciada, no lo hicieron con la debida fundamentación, lesionando su derecho al debido proceso; toda vez que: a) No se manifestaron sobre la aplicación pertinente del art. 37 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004; b) Alegaron que, las facturas sobre pagos por compra de alimentos (pizzas, cafeterías, enlatados y heladerías), no pueden ser vinculados con el giro propio de las empresas, por no guardar correspondencia con la actividad gravada, conclusión contraria a lo prescrito por el art. 8 del DS 21530 de 29 de junio de 1995, complementado por su similar 25465 de 23 de julio de 1999, los cuales determinan que el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) establecerá con carácter general, mediante una resolución administrativa, los créditos fiscales que no se consideren vinculados a la actividad sujeta al tributo, y, al no haberse mencionado la resolución administrativa referida a que se desvincule la compra de refrigerios para el personal y para clientes con fines empresariales, se transgrede la norma tributaria, vulnerando directamente el derecho al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación de las resoluciones; c) De manera ultra petita, concluyeron que, el refrigerio otorgado  a los empleados es parte de su salario, y por tanto, son ellos quienes se benefician del crédito fiscal; d) Alegan la concordancia del caso, con las Resoluciones Administrativas STG/RJ/0064/2005, STG/RJ/0123/2006 y STG/RJ/0156/2007, cuando los hechos en cuestión se encuentran dentro de la gestión 2004, y por mandato del art. 150 del Código Tributario Boliviano (CTB), las normas tributarias no tienen carácter retroactivo, por lo que cualquier disposición alegada por los demandados  posterior a la gestión 2004, no es aplicable al caso, en cuanto no sean beneficiosas al contribuyente; e) Establecen la pertinencia del establecimiento de la sanción por omisión de pago, bajo el fundamento del art. 165 del CTB, citando simplemente el precepto; cuando a su criterio, debieron establecer su vinculatoriedad con los hechos ocurridos; y, f) La Resolución emitida establece una sanción por omisión de pago, sin aplicar que por prescripción del código citado, en su art. 25.5 (Sustituto), determina que: “El agente de retención es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen”; por lo que, cree que quien en realidad incumplió la normativa tributaria sobre facturación y la respectiva omisión de pago es quien emitió las facturas con un rango de dosificación no autorizado, sin correspondencia al periodo fiscal determinado y sin algún requisito normativo tributario; es decir, los agentes de retención.