AUTO CONSTITUCIONAL 0324/2014-RCA
Fecha: 19-Dic-2014
a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil. Obrar así, implica cumplir con el principio de celeridad en la administración de la justicia constitucional
En consecuencia, recibida la demanda, el funcionario receptor (secretarios o notarios de fe pública), tiene la obligación indeclinable de llevar la demanda a la autoridad judicial competente o en su caso al funcionario encargado de efectuar el sorteo y la asignación de la causa, a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil. Obrar así, implica cumplir con el principio de celeridad en la administración de la justicia constitucional, previsto en el art. 3.11 de la LTCP” (las negrillas son agregadas).
Conforme al entendimiento plasmado en la jurisprudencia citada precedentemente, se tiene que siendo perentorio el plazo de los seis meses para la presentación de la demanda de la acción de amparo constitucional; a su simple vencimiento se extingue el derecho para accionar y acudir ante la jurisdicción constitucional; sin embargo, en cumplimiento, al principio de inmediatez que rige dicha acción, se debe acreditar una situación de urgencia a efectos de presentar dicha acción tutelar; así como la urgencia y el vencimiento de un plazo perentorio, deben ser aspectos que deben estar claramente demostrados y poder ser demostrables.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.3. Petitorio
- 1)
- improcedente
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública
- Recibida la acción, el Notario de Fe Pública, elaborará el acta haciendo constar de manera precisa las circunstancias y razones por las cuales el accionante acudió ante él y, precisando los motivos por los cuales no fue posible su presentación al secretario de la autoridad competente o a otro de similar cargo.
- a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil. Obrar así, implica cumplir con el principio de celeridad en la administración de la justicia constitucional
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR