AUTO CONSTITUCIONAL 0324/2014-RCA
Fecha: 19-Dic-2014
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la compulsa de la acción de amparo constitucional presentada y la literal cursante en el expediente, se tiene que, la empresa accionante por medio de su representante impugna el Auto Supremo 053 (fs. 159 a 164 vta.), emitida por Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados−, Resolución con la que fue notificado el 2 de mayo de 2014, conforme se tiene de la literal arrimada a fs. 165; y desde dicha fecha, tenía el plazo de seis meses para interponer la presente acción de defensa; vale decir, hasta el 2 de noviembre del mismo año.
Al respecto, del Acta que cursa a fs. 10, consta que la acción de amparo constitucional fue presentada por el representante de la empresa hoy accionante, el 1 de noviembre de 2014, ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase del departamento de Chuquisaca; sin embargo, la presentación de las acciones de amparo constitucional ante Notarios de Fe Pública fue regulada a través de la jurisprudencia Constitucional, conforme se desarrolló ampliamente en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; y en resumen, se estableció que para que sea válida la presentación ante notario, debe acreditarse la situación de urgencia ante el vencimiento de un plazo perentorio, y cuando la presentación a los secretarios del Órgano Judicial resulta ser materialmente imposible, por circunstancias de fuerza mayor que incidan en el normal desarrollo de las actividades de dicho Órgano, lo que conlleva a acudir ante dicho funcionario, que debe presentarla a primera hora del día siguiente hábil; aspecto que no aconteció, así consta que del cargo de presentación de fs. 14 vta., conforme recepción por el Auxiliar de Plataforma de Atención del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se tiene que la acción fue entregada a horas 10:35 del día martes 4 de noviembre del año señalado, ni siquiera a primera hora del día siguiente hábil. En consecuencia no se cumplieron los supuestos establecidos en la jurisprudencia señalada; por lo que, al no haber presentado la demanda de acción de amparo constitucional ante la autoridad competente dentro del plazo de los seis meses, la parte accionante incumplió el principio de inmediatez que establecen los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, correspondiendo el rechazo de la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.3. Petitorio
- 1)
- improcedente
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública
- Recibida la acción, el Notario de Fe Pública, elaborará el acta haciendo constar de manera precisa las circunstancias y razones por las cuales el accionante acudió ante él y, precisando los motivos por los cuales no fue posible su presentación al secretario de la autoridad competente o a otro de similar cargo.
- a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil. Obrar así, implica cumplir con el principio de celeridad en la administración de la justicia constitucional
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR