Los suscritos Magistrados, manifiestan su disidencia con la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Fecha: 19-Dic-2014
Análisis
La DCP 0086/2014, si bien señala que el uso de la terminología “oficiales” es incompatible con la norma constitucional, no se hace referencia al uso del mismo término en el nomen iuris; el cual, también está viciado de incompatibilidad, lo que correspondía, era señalar de manera clara que dicha parte del artículo sujeto a control previo de constitucionalidad también era incompatible con la Norma Fundamental, puesto que también se procede a la declaración municipal sobre la oficialidad de determinados idiomas, excluyendo los restantes cuyo carácter de “oficiales” fue efectuado en el art. 5.I de la CPE.
En relación al art. 150 de la Carta Orgánica Municipal (COM), sujeta a control previo de constitucionalidad, la DCP 0086/2014, declara su incompatibilidad advirtiendo en otras palabras; que el mismo, trasciende a las facultades propias del Órgano Legislativo Municipal al pretender emitir un reglamento de carácter general para el municipio, debiendo considerarse que el Órgano Ejecutivo es el detentador de la facultad reglamentaria; es decir, se estaría configurando un escenario en el que se pretendería que el Concejo emita una norma que busque reglamentar el ejercicio de una competencia del Ejecutivo -otorgar distinciones, entre otros-, lo que resultaría vulneratorio al principio de independencia y separación de poderes.
Razonamiento que los suscritos Magistrados no comparten, debido a que si bien el artículo omite referir algunos requisitos establecidos por la Ley Fundamental; empero, dicho requisito no es causal para declarar la incompatibilidad de todo su contenido, puesto que en atención al art. 410 de la CPE, resultaría compatible.
Si bien la COM de Palos Blancos, es potestativa y sus vacíos pueden ser rellenados por la legislación municipal, la no mención de un requisito, no implica la negación del mismo; en ese sentido, la falta de uno o más requisitos establecidos en la CPE no puede ser considerado contrario a la Norma Suprema.
Sin embargo, no se realizó un control previo de constitucionalidad completo, que permita al estatuyente no infringir nuevamente en incompatibilidad a momento de presentar el reformulado de su Carta Orgánica; es así, que se debe considerar la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, señaló que: “El art. 302.I.35 de la CPE, establece que: ‘Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines’.
El órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, acciones entre las que pueden estar la suscripción de contratos y convenios que permitan la ejecución de obras para dicho propósito.
La DCP 0086/2014, declaró la constitucionalidad pura y simple de este artículo; sin embargo, no se tomó en cuenta que la ejecución de los programas y proyectos es, por regla general, una actividad de naturaleza ejecutiva; sin embargo, estos deben efectivamente estar previamente aprobados por el deliberante municipal en el Plan Operativo Anual (POA) o en las modificaciones presupuestarias efectuadas conforme a ley.
En otro sentido, no sería constitucionalmente admisible que cada plan, programa o proyecto sea nuevamente aprobado previamente a su ejecución. En ese contexto, se entiende la compatibilidad del referido numeral, siempre que en su aplicación se considere que la aprobación de los planes, programas y proyectos a la que se hace referencia se efectúe en bloque como parte de la aprobación del POA; por esa razón, debió otorgarse un marco interpretativo para su compatibilidad, y no de manera pura y simple.
Respecto al endeudamiento público, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado para el caso concreto lo siguiente “(…) sobre endeudamiento público subnacional, aspecto sobre el que el art. 322 de la CPE prevé que: ‘I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias. II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional’.
En ese marco, el art. 105.5 de la LMAD, señala que: ‘Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado’. Por su parte, el art. 108.VI, VII y VIII de la citada Ley prevé que: ‘Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público. VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia’.
Por tanto, se entiende la compatibilidad de los dos numerales analizados en el marco de su declaratoria de sujeción a la Constitución Política del Estado y en el entendido de que la aprobación o rechazo de emisión o compra de títulos valores, así como la autorización de negociación y constitución de empréstitos que constituyen formas de endeudamiento público, se realice conforme a lo dispuesto y expuesto por la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es decir, previa autorización del órgano rector cuando se trate de deuda interna pública, y previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuando se trate de deuda pública externa” (DCP 0035/2014 de 27 de junio).
En concordancia con la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la Declaratoria de la cual emerge la presente disidencia, debió establecer un alcance interpretativo del mandato examinado, para determinar la constitucionalidad del mismo; sin embargo, terminó declarando su compatibilidad sin desarrollar ningún tipo de entendimiento.
El art. 302.I.35 de la CPE, establece que dentro de las competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción están los “Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones competencias y fines”.
La DCP 0086/2014, declara la incompatibilidad de la frase “las autoridades”, bajo el argumento que dicha frase, sobrepasa los límites establecidos para las cartas orgánicas, pudiendo dar lugar a confusión y entenderse que el alcance de este artículo sería para todas las autoridades de la unidad territorial.
Por ello, puede observarse que el nomen iuris del art. 82 de la LMAD es “hábitat y vivienda”; pues el mismo, contiene mandatos destinados a regular las competencias sobre esta materia, por lo que resulta excesiva la declaratoria de incompatibilidad de todo el artículo; asimismo, debió declarar únicamente incompatible el término “reconoce”.
El artículo sujeto a control previo de constitucionalidad, es declarado incompatible con la Norma Fundamental por la omisión de la frase “…en coordinación con los pueblos indígenas originario campesinos, cuando corresponda”, la DCP 0086/2014, no se encuentra sustentada en una norma o principio constitucional, por lo que la ausencia de un término, palabra o frase dentro de la COM de Palos Blancos, no supone directamente que contravenga a lo establecido por la Ley Fundamental, por lo que se debió hacer una aclaración, en el sentido que se considera su compatibilidad al amparo de su artículo de sujeción a la Norma Suprema y que su aplicación será conforme establece el art. 302.I.41 de la CPE.
La DCP 0086/2014, declara la incompatibilidad del art. 48 de la COM de Palos Blancos, bajo el argumento que el término empleado por la Ley Fundamental para referirse a este grupo de personas es “personas con discapacidad”; no así, como pretende emplear el estatuyente de “personas con capacidades diferentes”; sin embargo, se utiliza el mismo término en el art. 58 de la Carta Orgánica sujeta a control previo de constitucionalidad, y la citada Declaración no establece ningún tipo de incompatibilidad, tampoco refiere su incompatibilidad en la parte dispositiva de la nombrada Declaración, por lo que peca de incongruencia, afectando al principio de seguridad jurídica.
- I.1. Análisis del articulado del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM)
- Análisis
- Fragmento 3
- Las competencias definidas en esta Constitución son:
- Concurrentes
- incompatibilidad
- aprobar contratos y convenios estaría
- Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- La compatibilidad con la Constitución de este artículo podría condicionarse a que en una ley municipal pueda establecer la categorización de los tipos de contratos y convenios que precisen de la aprobación del Concejo Municipal, y de aquellos que no.”
- Artículo 146 (Secretarias Municipales).-
- Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- a. El ámbito material de los Acuerdos Interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades territoriales autónomas que los suscriben; b. Las entidades territoriales autónomas comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, todas las negociaciones que sean necesarias previa a la suscripción de los Acuerdos Interinstitucionales
- i)
- así como los procedimientos para el ejercicio competencial de los órganos que conforman el gobierno autónomo
- Artículo 124 (Competencia Legal).-
- Artículo 125 (Marco Legal).-