Los suscritos Magistrados, manifiestan su disidencia con la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, manifiestan su disidencia con la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

Fecha: 19-Dic-2014

Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos

Asimismo, art. 271 de la CPE, hace referencia a que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), es la norma que deberá establecer los mecanismos de coordinación del nivel central y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), por lo que de acuerdo a este mandato constitucional la LMAD, estableció como uno de los mecanismos e instrumentos de coordinación; a los acuerdos y convenios intergubernativos entre las ETA. Es así, que el art. 133.I de la LMAD establece: “I. Los acuerdos intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos podrán suscribirse entre entidades territoriales autónomas o entre éstas con el nivel central del Estado. Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, se puede observar del catálogo competencial y los otros mandatos constitucionales descritos, que la Carta Orgánica es una norma que está perfectamente habilitada para establecer como una de las atribuciones del Concejo Municipal, la aprobación de la participación del Gobierno Autónomo Municipal en mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos intermunicipales, públicos y privados, pues las mismas gozan de un paraguas competencial para hacerlo, y siendo de interés de toda la institucionalidad municipal esta debe ser aprobada por el órgano deliberativo.

Ahora bien, la participación del Gobierno Autónomo Municipal a nivel internacional, amerita un tratamiento especial al resto del mandato previamente analizado, por lo que este Tribunal  estableció en la DCP 0056/2014 de 21 de octubre, el siguiente entendimiento: El art. 298.I.8 de la CPE, señala que: ‘Son competencias privativas del nivel central del Estado: (…) Política exterior’.

En el marco de las dos competencias descritas, se observa que el constituyente estableció una configuración de materias como categorías excluyentes, es decir, por un lado determinó a la política exterior como competencias de carácter privativo, y por otro lado, determinó a las relaciones internacionales como competencia de carácter compartido entre el nivel central del Estado y las ETA. Pero en ambas competencias, el titular de la legislación es el nivel central del Estado, debiendo agotar la legislación respecto a la competencia privativa, en tanto que respecto a la competencia compartida debe establecer la legislación básica de la materia.