SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2014-S1
Fecha: 04-Dic-2014
1)
Heriberto Erik Ariñez Bazzan, Presidente Ejecutivo del SIN, remitió informe escrito cursante de fs. 238 a 244 vta., y en audiencia a través de sus representantes legales, sostuvo lo siguiente: 1) No hubo falta u omisión de pronunciamiento al recurso jerárquico, toda vez que se respondió mediante nota de 5 de agosto de 2013, complementada a solicitud de la empresa el 15 del mismo mes y año, donde se ratifica, reitera y aclara que en aplicación de la SCP 0928/2012, en las emergencias y contingencias del contrato administrativo no es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo ni su procedimiento recursivo, debido a que las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), que forman parte del Sistema de Administración y Control Gubernamental no estipulan los recursos de revocatoria ni el jerárquico como formas de impugnación en la vía administrativa, por ello, la empresa BERTHIN CONSULTORIA S.R.L., ha equivocado el medio utilizado para hacer valer sus derechos; 2) Según el representante de la empresa accionante dichos actuados vulnerarían los derechos de la empresa, sin embargo, la acción de amparo constitucional la presenta recién el 9 de abril de 2014, dejando transcurrir ocho meses y cuatro días desde el primer actuado; y siete meses y veinticuatro días de la complementación, por lo que, corresponde declarar la improcedencia por el principio de inmediatez; 3) La nota recepcionada el 28 de febrero de 2014 y respondida el 14 de marzo del mismo año, no abre o reabre nuevamente el plazo para interponer la acción de amparo constitucional, sino aclara los motivos por los cuales su petición resultó inatendible, recordándole que las notas de 5 y 15 de agosto de 2013, son las que contienen la respuesta al recurso jerárquico; 4) En cuanto al principio de subsidiariedad, tenían la vía judicial para la tramitación de procesos contenciosos y resultantes de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, por consiguiente, desde el 11 de marzo de 2013, cuando fue notificada la empresa ahora accionante con la resolución del contrato, podía interponer demanda contenciosa al amparo del art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC) ante el Tribunal Supremo de Justicia, y no los recursos de revocatoria y jerárquico; 5) El Presidente del SIN, al tratarse de un contrato administrativo suscrito conforme el DS 181, el Documento Base de Contratación (DBC) y lo convenido en las cláusulas y no así en la Ley de Procedimiento Administrativo, no podía pronunciar Resolución de recurso jerárquico como pretendía dicha empresa, no habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso; 6) En cuanto al principio de seguridad jurídica, no explican cómo se habría supuestamente vulnerado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La inobservancia al principio de inmediatez es causal de denegatoria de la
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica,
- su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR