SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2014-S1
Fecha: 04-Dic-2014
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se evidencia que la empresa accionante BERTHIN CONSULTORÍA S.R.L. suscribió un contrato con el SIN para la prestación de servicios de inventariación, codificación y revaluó técnico de activos fijos de dicha entidad el 8 de diciembre de 2010, sin embargo, ante la remisión del informe 3321/2012 de 13 de diciembre, por el Responsable de la Unidad de Activos Fijos del SIN, concluye que la empresa no cumple con los términos de referencia y lo dispuesto en el contrato, lo que motivó que el Gerente General del SIN mediante carta notariada de 15 de febrero de 2013, notifique primeramente la intención de resolución de contrato para luego emitir la RA 11-004-13 que declaró resuelto el contrato, ante esa situación la empresa accionante activo los recursos de revocatoria y jerárquico al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En ese contexto, corresponde establecer si la presente acción de amparo constitucional ha sido planteada dentro de los plazos establecidos en la normativa constitucional, que señala como plazo máximo, seis meses para la interposición de la presente acción tutelar, además de lo instituido en el art. 129.I de la CPE, que prevé: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o Tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, la inobservancia de este requisito constituye la denegatoria de la acción.
En el presente caso el acto vulneratorio que denuncia la empresa accionante a través de su representante, sería la nota de 5 de agosto de 2013, por la cual el Presidente del SIN respondió al recurso jerárquico y comunicó a la empresa que la ley no le confiere competencia a su autoridad para conocer y resolver recursos interpuestos en aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo; habiendo solicitado aclaración y complementación, la autoridad demandada, mediante SIN/PE/GJNT/DCS/NOT/01175/2013, hizo conocer a ésta que la Resolución del recurso de revocatoria efectuada por la Gerencia General del SIN son actos nulos de pleno derecho, tal como señala la SCP 0928/2012 y el DS 0181 y reiteró que la resolución de un contrato administrativo no es impugnable mediante los medios recursivos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, determinación notificada el 15 de agosto de 2013, conforme consta del sello de recepción de la empresa; sin embargo, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 9 de abril de 2014; es decir, después de casi ocho meses de conocido el supuesto acto ilegal, evidenciándose que la acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo de los seis meses previsto en el art. 129 II de la CPE; en consecuencia, no se cumplió con el principio de inmediatez, por lo que no es posible analizar el fondo de la problemática planteada.
Por último es pertinente aclarar, que si bien el representante mediante nota de 28 de febrero de 2014, asumiendo la revocatoria del acto administrativo al haber vencido superabundantemente el plazo para emitir la resolución jerárquica, solicitó al Presidente Ejecutivo del SIN se levante el registro en el SICOES y se revoque la ejecución de la boleta de garantías, solicitud que fue respondida por nota de 14 de marzo del referido año, a través de la cual señaló que al no tener sustento legal su solicitud resulta inatendible; nota que no puede ser utilizada para reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, por cuanto la norma constitucional es clara al señalar que dicho cómputo para la interposición de la acción de amparo constitucional se inicia a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; y, jurisprudencialmente se ha establecido hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida, siendo en el presente caso, el acto ilegal denunciado por la empresa a través de su representante, la respuesta emitida por el Presidente del SIN al recurso jerárquico de 5 de agosto de 2013 y la de aclaración y complementación de 15 del citado mes y año, por lo que, no es aceptable tomar como parámetro de cómputo, la nota de 14 de marzo de 2014, por cuanto los supuestos actos ilegales denunciados estarían en las respuestas de rechazo al recurso jerárquico que datan del 5 y 15 de agosto de 2013, por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ir contra los principios contenidos en el Código Procesal Constitucional y la propia Constitución Política del Estado cuando señalan ambas normas que el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional corre a partir de la notificación con la resolución administrativa de última instancia como ocurrió en el presente caso, por lo cual, corresponde denegar de la tutela
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La inobservancia al principio de inmediatez es causal de denegatoria de la
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica,
- su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR