SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
1)
Los representantes legales del Banco Central de Bolivia, por informe escrito cursante de fs. 33 a 38 vta., manifestaron que: 1) Dicha entidad recibió en dación de pago, cartera de créditos y activos para su recuperación y venta entre los que se halla el otorgado a Gonzalo del Villar Valcarcel y Patricia María Solares de del Villar, por la suma de $us350 000.- (trescientos cincuenta mil dólares estadounidenses), con garantía hipotecaria del inmueble ya señalado; 2) Con el fin de cobrar dicha suma, iniciaron proceso coactivo civil, en el que se dictó Sentencia coactiva 541/00, que declaró probada la demanda y con la que fueron citados los coactivados, quienes interpusieron excepciones que fueron rechazadas por Resolución 598/00 de 14 de diciembre de 2000, confirmado por Auto de Vista 437/2001 de 11 de octubre; dicho proceso pudo ser revisado mediante su ordinarización en el plazo de seis meses, hecho que no ocurrió, por lo que la sentencia se halla en calidad de cosa juzgada material, razón por la que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez; 3) Los coactivados, haciendo un uso abusivo de su derecho a la defensa, interponiendo incidentes de nulidad con argumentos reiterativos, mismos que fueron rechazados por su manifiesta improcedencia; 4) Una vez que dicha entidad registró su derecho propietario, solicitó la entrega del bien inmueble adjudicado, notificando a las partes y a los ocupantes del inmueble, habiendo ejecutado el mandamiento de desapoderamiento con facultades extraordinarias, después de tres oposiciones que fueron declaradas improcedentes, sin que el señalado mandamiento fuera objeto de apelación ni de oposición alguna por los accionantes, por lo que opera el principio de subsidiariedad; 5) Existe falta de legitimación activa de Ruth Ángela Fernández Cortez, para demandar en la presente acción, al no ser titular del derecho de propiedad, no habitar el inmueble objeto de desapoderamiento, ni ser parte en el proceso; 6) En la interposición de excepciones que realizaron los coactivados a los documentos con los que se inició la demanda coactiva civil, éstos no hicieron referencia a la escritura pública 363/2000, a pesar de tener conocimiento de ella por haberla suscrito ambos, lo que debió ser observado en su oportunidad, operando de esta manera el principio de convalidación; más aún cuando se hallaban facultados para observar en proceso ordinario de conocimiento, los títulos en base a los que se inició el proceso; asimismo, en referencia a la falta de notificación con la reposición de obrados, dicho reclamo fue resuelto en vía incidental y en apelación por los vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes no fueron demandados; 7) La acción de amparo constitucional no puede analizar aspectos controversiales como pretenden las accionantes, menos cuando se ha hecho uso y abuso de los recursos otorgados por ley; y, 8) El desapoderamiento de 26 de mayo de 2014, fue realizado en cumplimiento de los preceptos legales y en respeto de la seguridad jurídica y el debido proceso; en él se evidenció que los únicos que habitaban el inmueble fueron Gonzalo del Villar Valcarcel y “Patricia María Solares Muñoz”, quienes abandonaron voluntariamente el inmueble.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- Fragmento 15
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección.
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- III.5.Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y la protección inmediata frente a daño irreparable
- Es imperante establecer que, la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables´
- Fragmento 23
- III.7.
- REVOCAR