SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

1)

Los representantes legales del Banco Central de Bolivia, por informe escrito cursante de fs. 33 a 38 vta., manifestaron que: 1) Dicha entidad recibió en dación de pago, cartera de créditos y activos para su recuperación y venta entre los que se halla el otorgado a Gonzalo del Villar Valcarcel y Patricia María Solares de del Villar, por la suma de $us350 000.- (trescientos cincuenta mil dólares estadounidenses), con garantía hipotecaria del inmueble ya señalado; 2) Con el fin de cobrar dicha suma, iniciaron proceso coactivo civil, en el que se dictó Sentencia coactiva 541/00, que declaró probada la demanda y con la que fueron citados los coactivados, quienes interpusieron excepciones que fueron rechazadas por Resolución 598/00 de 14 de diciembre de 2000, confirmado por Auto de Vista 437/2001 de 11 de octubre; dicho proceso pudo ser revisado mediante su ordinarización en el plazo de seis meses, hecho que no ocurrió, por lo que la sentencia se halla en calidad de cosa juzgada material, razón por la que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez; 3) Los coactivados, haciendo un uso abusivo de su derecho a la defensa, interponiendo incidentes de  nulidad con argumentos reiterativos, mismos que fueron rechazados por su manifiesta improcedencia; 4) Una vez que dicha entidad registró su derecho propietario, solicitó la entrega del bien inmueble adjudicado, notificando a las partes y a los ocupantes del inmueble, habiendo ejecutado el mandamiento de desapoderamiento con facultades extraordinarias, después de tres oposiciones que fueron declaradas improcedentes, sin que el señalado mandamiento fuera objeto de apelación ni de oposición alguna por los accionantes, por lo que opera el principio de subsidiariedad; 5) Existe  falta de legitimación activa de Ruth Ángela Fernández Cortez, para demandar en la presente acción, al no ser titular del derecho de propiedad, no habitar el inmueble objeto de desapoderamiento, ni ser parte en el proceso; 6) En la interposición de excepciones que realizaron los coactivados a los documentos con los que se inició la demanda coactiva civil, éstos no hicieron referencia a la escritura pública 363/2000, a pesar de tener conocimiento de ella por haberla suscrito ambos, lo que debió ser observado en su oportunidad, operando de esta manera el principio de convalidación; más aún cuando se hallaban facultados para observar en proceso ordinario de conocimiento, los títulos en base a los que se inició el proceso; asimismo, en referencia a la falta de notificación con la reposición de obrados, dicho reclamo fue resuelto en vía incidental y en apelación por los vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes no fueron demandados; 7)  La acción de amparo constitucional no puede analizar aspectos controversiales como pretenden las accionantes, menos cuando se ha hecho uso y abuso de los recursos otorgados por ley; y, 8) El desapoderamiento de 26 de mayo de 2014, fue realizado en cumplimiento de los preceptos legales y en respeto de la seguridad jurídica y el debido proceso; en él se evidenció que los únicos que habitaban el inmueble fueron Gonzalo del Villar Valcarcel y “Patricia María Solares Muñoz”, quienes abandonaron voluntariamente el inmueble.