SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo civil sobre cobro de dólares estadounidenses, seguido por el Banco Central de Bolivia contra Luis Gonzalo del Villar Valcarcel y Patricia María Solares de del Villar, se dictó sentencia declarando probada la demanda, en base al título coactivo contenido en la escritura pública 046/99 de 19 de enero de 1999, referida a contrato de reconocimiento de deuda, compromiso de pago, ratificación de garantías y delegación de deuda con garantía hipotecaria; empero, posteriormente la parte coactivante adjuntó la escritura pública 363/2000, con la que no fueron demandados ni notificados, pese a que la misma limita los alcances y consideraciones de la precitada escritura 046/99, razón por la que no se actuó con lealtad procesal, estando en presencia de un proceso nulo de pleno derecho y una sentencia que no puede ser considerada como cosa juzgada al ser contraria a la Constitución Política del Estado.
Señalaron que, pese a conocer la falla del supuesto título coactivo y la nulidad descrita, se dictó la Resolución 589/00, que rechazó la excepción planteada, razón por la que interpusieron recurso de apelación que fue concedido; empero, sin que estuviese resuelto el mismo; el 3 de mayo de 2001, se dispuso el remate del bien inmueble dado en garantía, siendo que la resolución que disponía el remate aún no había alcanzado la autoridad de cosa juzgada; razón por la que el coactivado, Gonzalo del Villar Valcarcel solicitó la nulidad de obrados.
Agregaron que, en todos estos años, reclamaron permanentemente en vía incidental la nulidad de obrados, debido a que las escrituras públicas en base a las cuales se declaró probada la demanda, son nulas al no haber sido suscritos los contratos ante la Notaría de Gobierno, como dispone el art. 3 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y que tampoco intervino la precitada Notaría en el reconocimiento de la personería jurídica de la entidad demandante, como correspondía hacerlo en aplicación del Decreto Supremo (DS) 23148 de 11 de mayo de 1992.
Finalmente, al haberse extraviado el expediente de forma inverosímil y después de un año, la Jueza demandada, dispuso auto de reposición de obrados, sin haber notificado desde entonces a Patricia María Solares de del Villar -ahora accionante- en vulneración del derecho a la defensa y el principio de publicidad.
Asimismo, refirió que se dispuso mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, sin que previamente se hubiera notificado a los ocupantes y poseedores del inmueble, y estando pendientes de resolución varias apelaciones, por lo que solicitan se disponga la nulidad del mandamiento de desapoderamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- Fragmento 15
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección.
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- III.5.Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y la protección inmediata frente a daño irreparable
- Es imperante establecer que, la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables´
- Fragmento 23
- III.7.
- REVOCAR