SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

III.7.

Las accionantes, consideran lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de congruencia y doble instancia, a la petición, a una vivienda digna y al principio de legalidad; ya que, el proceso coactivo civil sobre cobro de dólares estadounidenses seguido en su contra por el Banco Central de Bolivia, se desarrolló con una serie de vicios de nulidad,  se dictó sentencia y desarrolló el proceso sin que exista título coactivo válido ni ser válida la legitimación activa de la entidad coactivante.

Asimismo, se dispuso el remate del bien inmueble dado en garantía, sin que previamente la sentencia hubiera alcanzado la calidad de cosa juzgada, y en ejecución de sentencia no se notificó a Patricia Solares de del Villar con la resolución que dispuso la reposición de obrados, ni a Ruth Ángela Fernández Cortez con la resolución que dispone el mandamiento de desapoderamiento con facultades extraordinarias, que de ejecutarse le causaría un daño inminente.

Respecto a la vulneración de derechos, por desarrollarse el proceso con una serie de vicios de nulidad referidos al título coactivo y la legitimación activa de la entidad coactivante, de los antecedentes remitidos a este Tribunal señalados en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, los representantes del Banco Central de Bolivia en mérito al poder 60/2000 de 30 de marzo, suscrito ante Notario de Fe Pública, interpusieron demanda coactiva civil en contra de Luis Gonzalo del Villar Valcarcel y Patricia María Solares de del Villar, exigiendo el pago de deuda, bajo apercibimiento de rematarse el bien inmueble señalado en las precitadas conclusiones y que además presentaron en calidad de título coactivo, las escrituras públicas descritas, en base a las cuales fue declarada probada la demanda; y si bien los coactivados interpusieron excepciones de falta de fuerza coactiva,  inhabilidad y falsedad del título; empero, no mencionaron entre sus argumentos la falta de fuerza coactiva o invalidez de la legitimación activa de la entidad coactivante por no haberse suscrito el poder 60/2000, ante Notaría de Gobierno, ni que son nulas las escrituras públicas adjuntadas a la demanda como título coactivo, por no haber sido suscritos los contratos por ante la Notaría de Gobierno, en inobservancia del art. 3 de la LACG.

Posteriormente, una vez resueltas las excepciones, apelaron de las mismas, sin haber alegado ninguno de los argumentos mencionados y que ahora se pretende alegar en la presente acción de amparo constitucional, y una vez resuelta la apelación por Auto de Vista 437/2001 de 11 de octubre, se confirmó la Resolución impugnada, actuado con el que se les notificó el 17 de dicho mes y año, no constando en obrados que los coactivados hubieran hecho uso de la facultad de ordinarizar el proceso señalada por el art. 28 de la LAPCAF; razón por la que respecto a los reclamos referidos a la nulidad de obrados, por no constituir las escrituras título coactivo por no ser válida la legitimación activa de la entidad coactivante por no suscribirse el poder 60/2000, ante Notaría de Gobierno, es plenamente aplicable al presente caso la subsidiariedad señalada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a los reclamos hasta aquí descritos, al no haber tenido las autoridades judiciales la posibilidad de pronunciarse sobre los mismos, en su oportunidad, por no haber hecho uso los coactivados en su oportunidad de los medios de impugnación que la ley les otorga; más aún cuando posteriormente pretendieron hacer valer dichos reclamos interponiendo incidentes y apelaciones con los mismos argumentos, mismos que fueron resueltos como consta de las anexos adjuntos al presente caso.

Asimismo, respecto a que en el proceso coactivo se hubieran lesionado los derechos de los coactivados, al haberse dispuesto el remate del bien inmueble dado en garantía sin que previamente la sentencia coactiva hubiera alcanzado la calidad de cosa juzgada,  y que existiría nulidad de obrados por falta de notificación a la coactivada Patricia María Solares de del Villar con los actuados posteriores al auto de reposición de obrados, es necesario considerar que, de la revisión del expediente, se tiene que dichos aspectos fueron dilucidados en la jurisdicción coactiva civil en la que los coactivados hicieron uso de todos los recursos, apelaciones, incidentes que les otorga el ordenamiento jurídico, sin evidenciarse vulneración del derecho a la defensa, ni la existencia de indefensión absoluta que pudiera ser de carácter relevante a efectos de otorgar la tutela solicitada, consecuentemente respecto a los reclamos mencionados en éste acápite la autoridad demandada ha obrado en cumplimiento del derecho descrito en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo constitucional.

Respecto a la vulneración de derechos por no haberse notificado a Ruth Ángela Fernández Cortez con el mandamiento de desapoderamiento, de lo señalado en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la misma no tiene calidad de parte procesal, y que todos los ocupantes del inmueble fueron notificados el 16 de octubre de 2013, tal como consta de las diligencias cursantes a fs. 1451 y 1452 de los anexos remitidos a éste Tribunal; asimismo, de la lectura del memorial cursante de fs. 2122 a 2123 vta., de los anexos señalados, se tiene que la mencionada se dio “por expresamente notificada con el auto de desapoderamiento de fs. 1425 y 1443” (sic), en contra del inmueble; consecuentemente no se produjo indefensión alguna, ni se incurrió en defecto o error que provoque lesión evidente al derecho al debido proceso que posibilite activar la acción de amparo constitucional.

Finalmente, respecto a la solicitud de protección inmediata solicitada por los accionantes, se debe considerar que la misma se halla condicionada a la previa demostración mediante medios objetivos, el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, hecho que no ha ocurrido en el presente caso, habiéndose limitado los accionantes a solicitar la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad en descripción de los hechos, no habiendo dado cumplimiento a la carga que le obliga la jurisprudencia constitucional, señalada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.