SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
a)
Sandra Castillo Sáenz, Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 15 a 19, manifestó que: a) El referido proceso coactivo fue iniciado el año 2000, emitiéndose la Sentencia coactiva 541/00 de 9 de noviembre de 2000, proceso en el que las ahora accionantes asumieron amplia defensa haciendo uso de excepciones, recursos e incidentes, y en ejecución de fallos, se remató y adjudicó el bien al Banco Central de Bolivia el año 2001; b) Solo intervino en el proceso desde el año 2011, cuando restaba dar cumplimiento a los trámites del desapoderamiento y se venía tramitando la reposición del último cuerpo del proceso principal; asimismo el auto de reposición de 25 de septiembre de 2010, fue dictado por su antecesor, Alfredo Orellana; c) Respecto a la objeción al título coactivo y las nulidades reclamadas corresponde a actuados anteriores, por lo que debe remitirse a lo obrado; sin embargo, se debe hacer hincapié a que en su oportunidad los coactivados plantearon excepciones referidas a la objeción al título coactivo, mismas que fueron rechazadas, tal como ellos mismo afirman, consecuentemente desde ese entonces pudieron haber interpuesto la acción de amparo constitucional que ahora interponen después de más de diez años; d) En relación a la nulidad de obrados pretendida por los accionantes, ésta ya fue tramitada mediante incidente de nulidad de obrados, que fue rechazada por Resolución 97/2012 de 21 de marzo y confirmado el rechazo mediante Auto de Vista 316/13 de 12 de septiembre de 2013; e) Con referencia a que el mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, sería vulneratorio del principio de legalidad al emerger de un proceso con errores de forma y de fondo, donde existirían pendientes de resolución varias apelaciones y resoluciones; existe sentencia ejecutoriada y consiguiente adjudicación del bien inmueble que hacen ineludible su cumplimiento, no pudiendo suspenderse su ejecución por ningún motivo; y la afirmación de que existen apelaciones no resueltas, es vaga y general; y, f) Respecto a la afirmación de que cursa en obrados un contrato con fecha cierta, es necesario señalar que una vez notificados los ocupantes y poseedores se produjeron varias oposiciones, siendo una de ellas la de Ruth Ángela Fernández Cortez, en base a un contrato de anticresis, misma que fue rechazada por Resolución 245/2014 de 21 de mayo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- Fragmento 15
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección.
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- III.5.Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y la protección inmediata frente a daño irreparable
- Es imperante establecer que, la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables´
- Fragmento 23
- III.7.
- REVOCAR