SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
II.4.
II.4. De la revisión de los anexos, remitidos en once cuerpos ante este Tribunal, se evidencia que los coactivados Luis Gonzalo del Villar Valcarcel y Patricia María Solares de del Villar, interpusieron dentro del señalado proceso de manera reiterada, una serie de incidentes, referidos a: a) Existencia de nulidad de obrados, por haberse dispuesto el remate del bien inmueble dado en garantía pese a no estar resuelta aún la apelación de la Resolución que rechazó las excepciones y no tener aún la sentencia calidad de cosa juzgada; b) Nulidad de obrados, al no constituir las escrituras públicas, en base a las cuales se declaró probada la demanda, título coactivo por no haber sido suscritos los contratos por ante la Notaría de Gobierno, en inobservancia del art. 3 de la LACG; c) Nulidad de obrados, al existir invalidez de la legitimación activa de la entidad coactivante por no haberse suscrito el poder 60/2000 de 30 de marzo, ante Notaría de Gobierno, sino ante Notario de Fe Pública de Primera Clase del Distrito Judicial de La Paz, en desconocimiento e inobservancia del DS 23148; y, d) Nulidad de obrados por falta de notificación a la coactivante Patricia Solares de del Villar con los actuados posteriores al Auto de reposición del último cuerpo del expediente, en vulneración del derecho a la defensa y el principio de publicidad; incidentes que fueron resueltos en primera instancia y posteriormente apelados y resueltas las apelaciones ante el Juez o Tribunal ad quem (fs. 159 a 2107 de los Anexos).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- Fragmento 15
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección.
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- III.5.Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y la protección inmediata frente a daño irreparable
- Es imperante establecer que, la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables´
- Fragmento 23
- III.7.
- REVOCAR