SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
III.4. Análisis del caso concreto
La presente problemática gravita, conforme a lo relatado por el accionante a través de su representante, en las medidas de hecho asumidas por los miembros de los Sindicatos de Transporte de Chuquisaca, cuando se apostaron en las instalaciones del edificio central del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, tomando como rehenes al Alcalde y a los servidores públicos, sin permitirles ejercer su derecho a la libertad y atentando incluso contra su vida, lanzando petardos, quemando llantas y siendo objeto de una serie de actos vandálicos que a pesar de la intervención del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo, no les permitieron salir del indicado inmueble.
En este estado de cosas es menester, señalar que por el muestrario fotográfico que cursa en el expediente y el informe preliminar emitido por el investigador asignado al caso, arribado en la Conclusión II.3, se tiene que, decenas de personas se encontraban apostadas en puertas del edificio central del Gobierno Autónomo Municipal impidiendo la salida del personal de esa institución, encontrándose entre ellas mujeres embarazadas, otras en periodo de lactancia y dos personas mayores de cincuenta años con delicado estado de salud, personas demandadas que sirviéndose de palos cerraron sus puertas, además amarraron con alambres los cerrojos, así mismo hicieron reventar cachorros de dinamita, todo con el objeto de doblegar la voluntad del ejecutivo edil para conseguir una respuesta afirmativa a sus pretensiones. Esta actuación de los demandados, se enmarca a cabalidad en lo que la jurisprudencia entiende como una medida de hecho que se traduce en actos apartados de todo marco legal, que obvian los mecanismos establecidos para la resolución de los conflictos o de cualquier asunto, desconociéndolos y asumiendo medidas por mano propia, que se constituye en una actuación funesta que atenta indudablemente contra los derechos del accionante y los servidores públicos de la Alcaldía, sobre el particular encontramos que la jurisprudencia las definió como: “…el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad…” (SCP 2076/2012 de 8 de noviembre).
Ahora bien, frente a medias de hecho que se suscitan de forma irracional y alejadas de la cordura como ocurre en el presente caso, compele a este Tribunal, en resguardo de los derechos constitucionales precautelar los mismos en aras de la observancia de los principios y valores del Estado boliviano, entre ellos el que establece que Bolivia es un Estado pacifista, así el art. 10.I de la Norma Suprema consagra que: “Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados”.
Al respecto la SCP 0407/2014 de 25 de febrero, sobre el particular especificó que: “… es imprescindible mencionar que el Estado Plurinacional de Bolivia es portador e inspirador de la paz que como Estado pacifista, promueve la cultura y derecho de la paz, cuyo sosiego y armonía en la mujer y el hombre, la sociedad, la naturaleza y el universo, buscan el equilibrio entre energías que se oponen sea cual fuera la naturaleza de estas. De manera más específica, en lo que concierne a los principios del derecho procesal, la misma Constitución Política del Estado menciona la armonía social que constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias. En nuestro Estado en el que rigen subsistemas en los que por una parte domina la norma y por otra las instituciones, saberes y conocimientos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos están los valores ético sociales y principios que marcan la conducta de los hombres, principios entre los que reiteramos están la seguridad jurídica y el de legalidad, armonía social, interculturalidad”.
Merced a lo citado, se advierte que constitucionalmente se encuentra vedada la justicia por mano propia, por cuanto la cultura de la paz compele a sus habitantes a resolver sus controversias a través de las autoridades legítimamente constituidas, donde el respeto a los derechos ajenos sea el límite al efectivo ejercicio de los derechos individuales.
En el marco de ideas señaladas, corresponde en consecuencia afirmar de manera categórica que las medidas de hecho asumidas contra el ahora accionante constituyen en una vulneración a sus derechos, puesto que no se les permite ejercer ampliamente su derecho a la libertad, cuya restricción está únicamente otorgada a circunstancias establecidas por ley, aquello en respaldo del art. 23.I de la Ley Fundamental, que refiere que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- a)
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. Procedencia de la acción de libertad contra particulares y la inaplicabilidad del principio de subsidiariedad ante la concurrencia de medidas de hecho
- los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos
- no es aplicable el principio de subsidiariedad cuando concurren medidas de hecho
- frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión
- con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional;
- III.4. Análisis del caso concreto
- acciones
- CONFIRMAR