SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2014-S1
Fecha: 19-Dic-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2014-S1
Sucre, 19 de diciembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07324-2014-15-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 04/2014 de 7 de junio, cursante de fs. 205 a 208, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Adolfo Calvo Ugarte en representación de Vicente Mauricio Quisbert Santander contra Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y Eldy Duarte Rocabado y José Emilio Pinto Andina, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de ese departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2014, cursante de fs. 66 a 71 vta., y el de subsanación de 5 de junio de igual año, (fs. 120 a 125 vta.), el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, el 7 de noviembre de 2013, luego de instalado el juico, promovió incidente de nulidad por defecto absoluto por causa sobreviniente en la que incurrió el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, al haber negado en la audiencia conclusiva la tramitación de la apelación incidental contra el Auto que resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción e incidente de nulidad por defecto absoluto, declarando probado en parte con relación al delito de amenazas e improbado respecto a los ilícitos de coacción e incumplimiento de deberes. Decisión que tuvo como consecuencia que, al ser contradictorias las acusaciones pública y particular, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del indicado departamento, se dicte Auto de apertura de juicio, incluyendo además del delito de uso indebido de influencias, otros dos ya prescritos.
Dicho Tribunal, a través de Auto de 8 de noviembre de 2013, declaró procedente el incidente de nulidad por defecto absoluto, disponiendo la remisión del cuaderno procesal al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, a objeto de que conceda y trámite el recurso de apelación incidental interpuesto ante esa autoridad contra la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
Contra esa determinación, presentó recurso de apelación incidental por considerar que lo que correspondía era anular obrados hasta el momento en que se produjo el vicio; es decir, hasta la concesión y tramitación del recurso de apelación ante el Juez cautelar.
En mérito a ello, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, mediante providencia de 22 de noviembre de 2013, dispuso la remisión a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, providencia notificada a las partes, incluido a las víctimas de los delitos de amenazas y coacción ya prescritos.
La Secretaria del Tribunal Segundo de Sentencia, sorteó el expediente y remitió el mismo a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, conformada por los Vocales, Julio Miranda Martínez -Presidente- y Cristina Montesinos Rodríguez, proceso que a su vez fue sorteado recayendo como relator en el primero de los mencionados, empero no asumió conocimiento de dichos actos en razón a que nunca le notificaron con ellos impidiéndole recusar a la Vocal demandada, quien se encontraba en un causal de excusa evidente, habiendo sido sorprendido con el Auto de Vista 78/2013 de 6 de diciembre, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental.
En consecuencia era obligación de los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, disponer que se remitan antecedente al Juez ad quem, empero previa notificación con el acto de sortero del Tribunal.
Asimismo, los Vocales de la Sala Penal Segunda, al advertir que la Vocal demandada estaba consignada en la acusación fiscal, debieron con carácter previo a la resolución de fondo, ordenar la notificación con este actuado más el sorteo de Vocal relator, por cuanto era evidente que se encontraba comprendida en una causal de excusa prevista en el art. 316 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado al derecho a la defensa y al juez competente, independiente e imparcial citando al efecto únicamente el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra y se disponga el restablecimiento de los derechos constitucionales suprimidos retrotrayendo las actuaciones de las autoridades recurridas hasta el momento de notificarle con el sorteo y remisión del recurso de apelación de 15 de noviembre de 2013, interpuesto por él. Asimismo al amparo del art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), pidió se disponga como medida cautelar que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, suspenda la sustanciación del juicio oral, por estar pendiente de resolución la apelación en la que se cuestiona la nulidad de todo lo tramitado en ese Tribunal por haberse abierto el juicio por delitos prescritos y por hechos descritos en el pliego acusatorio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 7 de junio de 2014, según el acta cursante de fs. 192 a 204, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante del accionante ratificó todos los extremos demandados en la presente acción de amparo constitucional.
Además añadió que cuando fue de conocimiento de María Cristina Montesinos Rodríguez, la acción de amparo constitucional, presentó un memorial al Tribunal Segundo de Sentencia Penal, pidiendo se le retire como testigo del proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio Miranda Martínez, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito cursante a fs. 191 y vta., procedió a argumentar que: a) El art. 398 del CPP, determina que el ámbito de competencia en el tratamiento de los recursos de apelación, deben circunscribirse a los puntos impugnados de la resolución, en el caso de autos se trataba de un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, limitándose su revisión en relación al recurso planteado; b) En la norma adjetiva penal, no existe la obligación de notificar con el sorteo de la causa a las partes, de modo tal que no se puede crear actuados no previstos por ley, para suplir las displicencias o impericias de las partes, en observancia al principio de igualdad, de manera tal que no existe una omisión ilegal o indebida por notificarse con un acto administrativo no previsto en ninguna norma; y, c) Realizado el sorteo por el Secretario de Sala, el legajo de alzada pasa al despacho del vocal relator que elabora un proyecto siendo devuelto al Secretario, quien pasa al vocal que conforma su sala, para la revisión del proyecto, y en esa circunstancia puede observar el proyecto, manifestar su disidencia y si advierte estar comprendido en una de las causales formulará la excusa pertinente, en suma, la falta de excusa de la Vocal es atribución exclusivamente suya, siendo un acto consentido por el accionante, ya que de la documental que adjunta se advierte que el mismo tenía conocimiento que el recurso se tramitaba en la Sala Penal Segunda.
María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito de fs. 109, fundamentó lo que sigue: 1) El 22 de julio de 2011, presentó su declaración como testigo, en la etapa investigativa ante la “División de delitos de corrupción”, en su condición de Jueza Coactiva Fiscal, donde argumentó que no tenía ningún conocimiento del caso; 2) Presentó memorial de desestimación de su participación como testigo en el juicio oral, dado que no puede actuar como juez y parte, aspecto que hizo conocer al Fiscal de Materia como a la Presidenta y Juez Técnico demandados; y, 3) Si acudió al llamado y convocatoria del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, lo hizo por respetuosa de la ley, audiencia que fue suspendida; sin embargo, cuando se lleve adelante solicitará se desestime su participación como testigo, por verse comprometida su imparcialidad.
Eldy Duarte Rocabado y José Emilio Pinto, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí; a través de informe escrito cursante de fs. 186 a 187 y en audiencia, argumentaron que: i) El 22 de noviembre de 2013, se emitió el decreto a través del cual se dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, que debía cumplirse en el plazo de veinticuatro horas, actuado con el cual fue notificado el accionante el “5 de noviembre de 2013”; ii) Por Secretaría se procedió a introducir al sistema IANUS, que se encarga del sorteo indicando a que Sala Penal corresponde remitir obrados, no permitiéndose elaborar o generar notificaciones, además que el último actuado jurisdiccional que se realizó fue la orden de remisión del expediente, con el que sí se notificó a la parte accionante, por lo que a partir de ese momento es deber de las partes apersonarse ante el Tribunal respectivo, donde se les informa de manera verbal que el cuaderno procesal ya fue remitido al tribunal que se sorteó mediante el sistema; iii) Se cumplió a cabalidad el art. 405 del CPP, sin que se pueda crear procedimiento que no están enmarcados en la norma, generando notificaciones con el sorteo que es un acto netamente administrativo del sistema IANUS; y, iv) En la presente acción no se precisó cuál era la vulneración exacta en que incurrieron los suscritos y qué derechos o garantías constitucionales se le vulneraron.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/2014 de 7 de junio, cursante de fs. 205 a 208, por la que concedió en parte la tutela, solo en relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda -demandados-, disponiendo la nulidad de obrados hasta que se dicte la radictoria y admisión del recurso de apelación incidental y se notifique con esta resolución a las partes para efectos de que el accionante tenga la oportunidad de apersonarse y promover la recusación que le asiste en derecho, como lógica consecuencia se declarará también la nulidad del Auto de Vista 78/2013 de 6 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia referido, debiendo en consecuencia emitir una nueva de acuerdo a los antecedentes del proceso. Decisión que asumió sobre base de los siguientes fundamentos: a) Respecto al Tribunal Segundo de Sentencia Penal, se advierte que no cometieron acto ilegal alguno, pues sus actos se enmarcaron en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, así el accionante conocía que su apelación incidental fue concedida y sería remitida a la Sala Penal de Turno, por lo que no se le causó indefensión alguna, correspondiéndole realizar el seguimiento respectivo del proceso, máxime si pretendió formular recusación contra la Vocal demandada; b) En relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, recibido el recurso de apelación incidental, se procedió al sorteo inmediato del Vocal relator, actuado con el que no se notificó al accionante, por lo que ciertamente no tuvo oportunidad para formular el incidente de recusación contra la Vocal, María Cristina Montesinos Rodríguez; c) Los Vocales demandados, debieron radicar y admitir el recurso conforme lo determina el art. 406 del CPP, y con esa resolución notificar a las partes a objeto de su apersonamiento y darles opción a hacer uso de las facultades que les otorga la ley; y, d) Pese a la solicitud de medidas cautelares, dispusieron que no se suspenda la sustanciación del juicio oral toda vez que existen causales para ello, además que aún se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A través de Auto de 8 de noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, declaró procedente el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos planteado por el ahora accionante y ordenó devolver obrados al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, a objeto de que conceda el recurso de apelación incidental interpuesto contra la excepción de extinción de la acción penal, sin necesidad de que se anule el proceso (fs. 39 a 43 vta.).
II.2. Contra el Auto de 8 de noviembre de 2013, el accionante interpuso apelación (fs. 45 a 48 vta.), que a través del decreto de 22 de noviembre de ese año, al encontrarse respondida la misma por el Ministerio Público como por la parte acusadora particular, se ordenó que las actuaciones procesales sean remitidas a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 55), actuado con el que se notificó al accionante el 25 de noviembre del citado año (fs. 58).
II.3. El expediente fue recibido el 26 de noviembre de 2013, en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí (fs. 59).
II.4. Según el Sistema Judicial Boliviano el 2 de diciembre de 2013, el proceso enviado se asignó como relator en el Vocal, Julio Alberto Miranda Martínez (fs. 60).
II.5. Por Auto de Vista 78/2013 de 6 de diciembre, se declaró improcedente la apelación incidental planteada (fs. 61 a 63 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado al derecho a la defensa y derecho al juez competente, independiente e imparcial, por cuanto: 1) Era obligación de los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, disponer que se remitan antecedente de la apelación incidental interpuesta al Tribunal de alzada; empero, previa notificación con el acto de sortero del indicado Tribunal; y, 2) Nunca le notificaron con el sorteo de la Sala ni del Vocal relator, impidiéndole plantear recusación contra la Vocal demandada, habiendo sido sorprendido con el Auto de Vista 78/2013 de 6 de diciembre, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Actos contenidos libre y expresamente, causal de improcedencia reglada
Los tribunales y jueces de garantías en etapa de admisibilidad tienen el deber de verificar si no concurren las causales de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional, entre ellas, la que se encuentra disciplinada en el art. 53.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que hace referencia a los actos consentidos libre y expresamente, dado que de verificarse la existencia de este supuesto, corresponde declarar la improcedencia de la acción planteada, tal como lo señala el art. 53.2 de dicho cuerpo normativo.
Sobre el particular la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, reiterando en contenido expresado en jurisprudencia pasada, señaló que la base o el fundamento para que la justicia constitucional no ingrese a considerar situaciones en las cuales se evidencia objetivamente la existencia de actos consentido es “…el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.
De lo relacionado, resulta lógico que si el acto fue admitido y consentido por el interesado, aun cuando después lo denuncie y pretenda su protección, no es posible su consideración, por cuanto ante la existencia un acto de expresión de su voluntad de consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida presuntamente lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, provoca la imposibilidad de dar curso a la tutela y en consecuencia de la consideración de los hechos denunciados.
En relación a ello la SCP 0198/2012 referida, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, concluyó que: “'…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo'; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: '…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…'”.
Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos consentidos, libre y expresamente por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácitamente el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo.
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III.2. Análisis del caso concreto
El accionante demanda el restablecimiento de sus derechos al debido proceso vinculado al derecho a la defensa y al juez competente, independiente e imparcial, toda vez que, i) Era obligación de los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, disponer que se remitan antecedente de la apelación incidental interpuesta al Tribunal de alzada, empero, previa notificación con el acto de sortero del Tribunal; y, ii) Nunca le notificaron con el sorteo de la Sala ni del Vocal relator, impidiéndole plantear recusación contra la Vocal demandada, habiendo sido sorprendido con el Auto de Vista 78/2013 de 6 de diciembre, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental.
Ahora bien, de la documental aparejada en el expediente resulta evidente que contra la Resolución de 8 de noviembre de 2013, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, el accionante planteó apelación, que estando respondida por el Ministerio Público como por la parte acusadora particular, a través de decreto de 22 de noviembre del indicado año, se ordenó que los actuados procesales sean remitidos a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, con el cual notificaron al accionante el 25 de noviembre de 2013 a horas 11:00, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.2.
Posteriormente, conforme al informe presentado por dichos Jueces, el procedimiento que sigue, es que la Secretaria de ese Tribunal introduzca al sistema denominado IANUS los datos respectivos para que de manera automática se proceda el sorteo, arrojando la Sala a la cual corresponde remitir actuados, situación que se efectivizó en el caso de autos al día siguiente.
En merito a ello, los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, no cometieron ninguna ilegalidad pues sus actos se encuentran enmarcados en la disposición contenida en el art. 405 del CPP, por cuanto, luego de tramitado el incidente de nulidad por defecto absoluto y presentado el recurso de apelación por el accionante, con la providencia que se dispuso la remisión de antecedentes a la Sala de turno, sí fue notificado Gustavo Adolfo Calvo Ugarte, aspecto reconocido por él mismo en su memorial de acción de amparo constitucional.
Más adelante, cuando el expediente ya se encontraba en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe de la Auxiliar y que no fue desvirtuado por el accionante en audiencia, sus abogados se apersonaron a esa Secretaría y fueron informados de forma verbal que el cuaderno procesal ya había sido remitido a esa Sala (fs. 190), además les indicaron incluso el nombre del Vocal relator y el plazo establecido para la emisión del auto de vista.
En consecuencia, al ser de conocimiento del accionante tanto la Sala donde se substanciaría su apelación como de la identidad del Vocal relator, tuvo abierta la oportunidad de plantear recusación contra la Vocal, María Cristina Montesinos Rodríguez que a su parecer se encontraba comprendida en la causal disciplinada en el art. 316 inc. 1) del CPP, no siendo necesario que se le notifique quien era el Vocal relator para recién interponer la recusación, por cuanto independientemente de ello, ambos iban a firmar el Auto de Vista que resolvería su apelación, en consecuencia, el accionante consintió que dicha Vocal conozca su causa de manera tal, que al verse afectados sus intereses por la declaratoria de improcedencia, recién activó la acción de amparo constitucional, cuando pudo haberlo hecho en su momento.
Por lo fundamentado, la actuación del accionante se encuentra enmarcada dentro de los alcances descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que a través de su accionar voluntario aceptó que la Vocal demandada se pronuncie en su caso, asumiendo una posición pasiva, dado que ante su falta de pronunciamiento de excusa, él pudo haberla recusado no obstante al no hacerlo, se tiene indiscutiblemente la concurrencia de actos consentidos.
En mérito a lo relatado, y encontrándose el presente caso dentro de la causales de improcedencia reglada, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por existir actos consentidos de parte del accionante.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, evaluó parcialmente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 04/2014 de 7 de junio, cursante de fs. 205 a 208, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO