SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2014-S1
Fecha: 19-Dic-2014
a)
Julio Miranda Martínez, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito cursante a fs. 191 y vta., procedió a argumentar que: a) El art. 398 del CPP, determina que el ámbito de competencia en el tratamiento de los recursos de apelación, deben circunscribirse a los puntos impugnados de la resolución, en el caso de autos se trataba de un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, limitándose su revisión en relación al recurso planteado; b) En la norma adjetiva penal, no existe la obligación de notificar con el sorteo de la causa a las partes, de modo tal que no se puede crear actuados no previstos por ley, para suplir las displicencias o impericias de las partes, en observancia al principio de igualdad, de manera tal que no existe una omisión ilegal o indebida por notificarse con un acto administrativo no previsto en ninguna norma; y, c) Realizado el sorteo por el Secretario de Sala, el legajo de alzada pasa al despacho del vocal relator que elabora un proyecto siendo devuelto al Secretario, quien pasa al vocal que conforma su sala, para la revisión del proyecto, y en esa circunstancia puede observar el proyecto, manifestar su disidencia y si advierte estar comprendido en una de las causales formulará la excusa pertinente, en suma, la falta de excusa de la Vocal es atribución exclusivamente suya, siendo un acto consentido por el accionante, ya que de la documental que adjunta se advierte que el mismo tenía conocimiento que el recurso se tramitaba en la Sala Penal Segunda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III.1. Actos contenidos libre y expresamente, causal de improcedencia reglada
- notificaron al accionante el 25 de noviembre de 2013 a horas 11:00
- sí fue notificado Gustavo Adolfo Calvo Ugarte
- REVOCAR en parte