SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2014-S1

Fecha: 19-Dic-2014

sí fue notificado Gustavo Adolfo Calvo Ugarte

En merito a ello, los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, no cometieron ninguna ilegalidad pues sus actos se encuentran enmarcados en la disposición contenida en el art. 405 del CPP, por cuanto, luego de tramitado el incidente de nulidad por defecto absoluto y presentado el recurso de apelación por el accionante, con la providencia que se dispuso la remisión de antecedentes a la Sala de turno, sí fue notificado Gustavo Adolfo Calvo Ugarte, aspecto reconocido por él mismo en su memorial de acción de amparo constitucional.

Más adelante, cuando el expediente ya se encontraba en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe de la Auxiliar y que no fue desvirtuado por el accionante en audiencia, sus abogados se apersonaron a esa Secretaría y fueron informados de forma verbal que el cuaderno procesal ya había sido remitido a esa Sala (fs. 190), además les indicaron incluso el nombre del Vocal relator y el plazo establecido para la emisión del auto de vista.

En consecuencia, al ser de conocimiento del accionante tanto la Sala donde se substanciaría su apelación como de la identidad del Vocal relator, tuvo abierta la oportunidad de plantear recusación contra la Vocal, María Cristina Montesinos Rodríguez que a su parecer se encontraba comprendida en la causal disciplinada en el art. 316 inc. 1) del CPP, no siendo necesario que se le notifique quien era el Vocal relator para recién interponer la recusación, por cuanto independientemente de ello, ambos iban a firmar el Auto de Vista que resolvería su apelación, en consecuencia, el accionante consintió que dicha Vocal conozca su causa de manera tal, que al verse afectados sus intereses por la declaratoria de improcedencia, recién activó la acción de amparo constitucional, cuando pudo haberlo hecho en su momento.

Por lo fundamentado, la actuación del accionante se encuentra enmarcada dentro de los alcances descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que a través de su accionar voluntario aceptó que la Vocal demandada se pronuncie en su caso, asumiendo una posición pasiva, dado que ante su falta de pronunciamiento de excusa, él pudo haberla recusado no obstante al no hacerlo, se tiene indiscutiblemente la concurrencia de actos consentidos.