SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2014-S1
Fecha: 19-Dic-2014
denegó
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 002/2014 de 21 de enero, cursante de fs. 24 a 28 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Se alega vulneración al debido proceso en su elemento de “non bis ídem” y persecución ilegal, al haberse emitido dos imputaciones en tiempos diferentes por el Fiscal de Materia, por lo que, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tiene que el 1 de octubre de 2013, se presentó una Resolución de imputación formal contra el ahora accionante por el ilícito de lesiones gravísimas previstos en el art. 270 inc. 5) del Código Penal (CP), hecho que motivó la aplicación de medidas alternativas a la detención preventiva; ii) “…al momento de considerar los riesgos materiales para la determinación de asumir medida cautelar el Juez de la causa hace notar que el art. 270-5 del CP evidente fue modificado por la Ley 348; empero que hubiera sido modificada posteriormente por la Ley No. 369 de 1 de Mayo de 2013, lo que no fue considerado por el fiscal a momento de realizar la imputación, advirtiendo además al entonces imputado que este no hizo uso de su derecho a plantear la nulidad de esa imputación, considerando la solicitud del fiscal de materia en cuanto a las medidas cautelares” (sic); iii) El 10 de diciembre del mismo año, el Fiscal de Materia asignado al caso reformuló la imputación, solicitando al Juez de la causa deje sin efecto la anterior y corrigiendo la observación hecha tome en cuenta la que se presentó en última instancia y solicitó se aplique la medida cautelar de extrema ratio contra el accionante; iv) Por memorial de 16 de enero de 2014, el procesado presentó incidente de nulidad a la segunda imputación realizada por el Ministerio Público pidiendo su nulidad con los mismos argumentos que hoy son motivo de la acción de libertad; v) El incidente ha sido motivo de trámite por el Juez de la causa, conforme determina el art. 314 del CPP, existiendo contestación al mismo del querellante no así del Ministerio Público, habiendo dispuesto la autoridad judicial que vencido el plazo se ponga antecedentes a su despacho para emitir resolución; vi) El accionante ha activado dos jurisdicciones paralelamente, ambas con el mismo argumento fáctico y jurídico, extremo que imposibilita conceder la tutela, pues conforme determina el principio de subsidiariedad no se agotó la vía ordinaria ya que se encuentra pendiente de resolución el incidente planteado; y, vii) No se puede activar dos jurisdicciones paralelas ya que esto provocaría la emisión de dos resoluciones induciendo a una disfunción en los órganos que administran justicia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
- no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- CONFIRMAR