SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2014-S1
Fecha: 19-Dic-2014
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, fue imputado formalmente el 1 de octubre de 2013, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares el 18 de noviembre del mismo año, en la cual el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, el 10 de diciembre de ese mismo año, el representante del Ministerio Público nuevamente presentó imputación formal bajo los mismos argumentos y con el título de reformulación, solicitando medidas cautelares de extrema ratio, hecho que a su juicio constituye una evidente violación del principio non bis in ídem, ya que no es posible que por el mero capricho del Fiscal de Materia asignado al caso se emita nueva imputación formal con los mismos elementos de convicción de identidad, sujeto y objeto.
Ahora bien de la revisión de los antecedentes, se establece que si bien el Fiscal de Materia demandado presentó dos imputaciones en diferentes fechas, pidiendo en la segunda se deje sin efecto la primera alegando haberse incurrido en error de cita de una norma en la que se sustentó la primera imputación, como consta en las Conclusiones II.1 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, no es menos evidente que según lo referido por el abogado del accionante en el acta de audiencia de la presente acción tutelar, habría presentado un incidente de nulidad contra la segunda imputación, recurso que contenía los mismos argumentos, la misma petición jurídica de la presente acción tutelar y que además se encontraba para ser resuelta por la autoridad judicial, extremo que demuestra que se activaron dos jurisdicciones diferentes, la ordinaria y la constitucional, lo que podría conllevar a la emisión de dos resoluciones paralelas, en diferentes jurisdicciones, ocasionando colisión entre ambas. Al respecto, es pertinente recordar que la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, por lo que se debe evitar que se convierta en un medio alternativo que provoque confrontaciones innecesarias con la jurisdicción ordinaria, que para el caso resulta un medio de defensa oportuno e inmediato para la reparación de los supuestos derechos vulnerados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
- no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- CONFIRMAR