SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2014-S1
Fecha: 19-Dic-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de octubre de 2013, fue imputado por el Fiscal de Materia demandado por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares el 18 de noviembre de ese año, en el que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme al art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sin embargo, el 10 de diciembre de ese mismo año, el representante del Ministerio Público nuevamente presentó imputación formal bajo los mismos argumentos y con el título de “reformulación de imputación”, pidiendo medidas cautelares de máxima ratio, a sabiendas que la audiencia de aplicación de medidas cautelares ya se llevó a cabo y la decisión adquirió calidad de cosa juzgada, en razón de que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación, además que las decisiones gozan de autonomía y deben ser fundadas según las exigencias del debido proceso, pues no es razonable que se hagan modificaciones posteriores que ya precluyeron, por lo que es inviable llevar a cabo una nueva audiencia de medidas cautelares que rompería el esquema procedimental e inclusive atentaría el debido proceso, máxime si el rol constitucional de la Fiscalía ya fue cumplido con la presentación de la primera imputación, a cuyo efecto se dictaminó medidas sustitutivas, por lo que no es posible que por el mero capricho del representante del Ministerio Público se emita nueva imputación formal con los mismos elementos de convicción de identidad, sujeto y objeto, incurriendo en violación del principio non bis in ídem que establece la prohibición de sancionar a una persona doblemente por un mismo hecho, encontrándose ilegalmente perseguido e indebidamente procesado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
- no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- CONFIRMAR