SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2014-S1

Fecha: 19-Dic-2014

a)

El Fiscal Departamental, José Ángel Ponce Rivas, mediante informe escrito cursante de fs. 114 a 116, y en audiencia expresó que: a) El caso en análisis fue remitido a la Fiscalía Departamental, a efectos de resolver la impugnación de la Resolución de sobreseimiento, de acuerdo al art. 324 del CPP, por lo que se emitió la Resolución JAPR-S-64/13, determinando revocar la Resolución de sobreseimiento 09/13, pronunciada por Verónica Viscarra Angulo, Fiscal de Materia, quien dispuso además la conclusión del proceso a favor del imputado -ahora accionante-; b) La Resolución tiene la debida fundamentación, en contraste con todos los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, que por su pertinencia determinan la posibilidad de la existencia del delito de estafa, expresando la adecuación normativa de la conducta del imputado y el detalle de los elementos de convicción, por lo que corresponde al Ministerio Público probar dichos extremos ante el tribunal correspondiente en un juicio oral, público y contradictorio, a fin de que se determinen si los hechos que se acusan se adecúan o no a la conducta delictiva, si existe el autor identificado y si amerita la imposición de alguna responsabilidad; c) Ingresar a valorar los elementos de convicción que a criterio del Ministerio Público, son suficientes para fundar una acusación es asumir las funciones que le son impuestas a la autoridad jurisdiccional correspondiente, que debe determinar la existencia o no del delito denunciado, del autor y la sanción; d) Si se ingresa a valorar la prueba se estaría confundiendo la vía constitucional con la instancia de apelación, más aún cuando el accionante tiene las vías y los instrumentos legales reconocidos en la Constitución Política del Estado para demostrar su verdad, no siendo la acción de amparo la vía idónea ante la vulneración de derechos en la etapa preparatoria; e) La acción de amparo constitucional presentada vulnera la naturaleza subsidiaria de ésta, ya que la vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados; y, f) La Resolución JAPR-S-64/13, emitida, cumple a cabalidad con la debida fundamentación y motivación.