SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2014-S1

Fecha: 19-Dic-2014

i)

La impugnación referida, fue resuelta a través de Resolución JAPR-S-64/13, que revocó la Resolución de sobreseimiento 09/13, expresando que: i) Existen fundamentos que acreditan la culpabilidad del imputado, al adecuarse su conducta a los tipos penales denunciados; ii) La Resolución conclusivo de sobreseimiento impugnada, carece de valoración y congruencia jurídico moral, en contradicción con su carácter definitivo; y, con lo dispuesto por el art. 73 del CPP, desconociendo lo expresado por la SC 0846/2007-R de 12 de diciembre, con relación a la debida fundamentación y la SC 1489/2004-R de 17 de septiembre, respecto al debido proceso, exige que las resoluciones sean debidamente fundamentadas con cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; iii) De la revisión del cuaderno de investigación se evidenció que si se había acreditado objetivamente la probable comisión del delito de estafa, en atención a que el ahora accionante con la intención de obtener para si un beneficio económico indebido, mediante engaños y artificios logró que Masen Mokdad Mokdad, le entregue la suma de aproximadamente $us110 000.- (ciento diez mil dólares estadounidenses) y de hacerle creer que era profesional ingeniero constructor, informándole a la víctima que la construcción se realizaba de acuerdo a los planos proporcionados por esta, hecho que fue desmentido según los peritajes, afectando la estabilidad de la obra, además de generar alteraciones estructurales y arquitectónicas, susceptibles a sanciones y multas o incluso una posible demolición de la construcción y por ende un perjuicio económico; y, iv) La conducta del ahora accionante se subsume al tipo penal de estafa, de conformidad a los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones, demostrando que es con probabilidad el autor del delito imputado, al existir pruebas que demuestran que el ahora accionante empleó artificios o engaños, para inducir a error a la víctima.

Aspectos que en el caso analizado pone en claro que la Resolución de impugnación contempló solo aspectos denunciados por el ahora tercero interesado, no existiendo dentro de su fundamentación por ejemplo, cómo y por qué considera el Fiscal Departamental que concurren los elementos del tipo penal de estafa, siendo que no basta con señalar de manera genérica que su conducta sí se habría adecuado al referido tipo penal inciso i) del párrafo precedente, más aún si consideramos que el Fiscal de Materia fundamentó las razones por las que consideraba que no concurrían los elementos constitutivos del tipo penal, siendo así, correspondía al Fiscal Departamental, rebatir los fundamentos y razonamientos expresados por el Fiscal de Materia, ello, sobre base de los hechos y la prueba aportada; resulta evidente que en cuanto a los hechos y las pruebas aportadas al cuaderno de investigación, no existe fundamentación alguna, así en cuanto al contrato verbal de obra que existiría, de acuerdo a lo manifestado por el propio querellante y la construcción de la obra cuya calidad es cuestionada por éste. 

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de esta Sentencia, toda resolución debe contener la debida fundamentación y razonabilidad, que implica, la determinación de los hechos atribuidos, la exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, descripción expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, detalle de todos los medios de prueba aportados por las partes, y la valoración concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, a los que debe asignarles un valor probatorio; en consecuencia, la determinación del nexo de causalidad entre lo observado o pretendido y la parte resolutiva; en ese marco, se evidencia que analizada la Resolución JAPR-S-64/13, ésta no se encuentra debidamente fundamentada, porque no realiza ningún análisis sobre las pruebas aportadas por el ahora accionante, tampoco valora el informe de la Fiscal de Materia descrito en la Conclusión II.3, que textualmente en sus partes más importantes señala: “…mi persona no ha encontrado elementos constitutivos del delito denunciado, ya que de la revisión del cuaderno de investigaciones podrá usted apreciar que existe un incumplimiento de contrato(…) Además que en el presente proceso el denunciado ha realizado la obra por la que se le habría cancelado, pero no ha cumplido con las especificaciones del proyecto ni el material utilizado, hecho característico de un incumplimiento de convenio o contrato verbal suscrito con el denunciante, por lo cual es un tema netamente civil (sic)”, cuyo razonamiento, en caso de considerar la revocatoria, debió ser desvirtuado de manera fundamentada por el Fiscal Departamental, extremo que no se encuentra presente en la Resolución ahora cuestionada, pues si nos remitimos a la Resolución JAPR-S-64/13 que cursa de fs. 17 a 20, en los que se consignó bajo el acápite titulado “Fundamento de la presente resolución Jerárquica” (sic); encontramos que se limitó a realizar una simple relación de los antecedentes y de la prueba aportada en la etapa de investigación; empero, sin que se haya expresado ningún razonamiento orientado a que el imputado y las partes, conozcan las razones por las que se dispuso la revocatoria, obligación que adquiere mayor transcendencia pues es sobre la base y en observancia de la misma que, la Fiscal de Materia deberá presentar la acusación pública, conforme manda la parte in fine de la cuestionada Resolución.