SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2014-S3

Fecha: 04-Dic-2014

denegó

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 24/2014 de 12 de mayo, cursante de fs. 313 a 317, denegó la tutela peticionada. Los fundamentos empleados son los siguientes: a) El accionante reclamó que los demandados vulneraron su derecho al debido proceso por cuanto se cometieron irregularidades en el juzgamiento al que fue sometido, violentándose los lineamientos procesales establecidos en el Estatuto y el Reglamento de la IEMB. Sin embargo, del análisis de obrados se tiene que la Comisión Ministerial Nacional de la IEMB, procesó al hoy accionante, con la competencia y facultades que tiene en razón al domicilio del accionante, que es Cochabamba; que por otro lado, se consideró que el accionante fungió como asesor legal de Esper Burgos Román, cuando éste último fue suspendido del cargo de Coordinador Distrital por el Consejo Judicial y de Legislación de la IEMB, y además porque el accionante, en su calidad de patrocinado y abogado, interpuso una acción de amparo constitucional, en Montero por las determinaciones que habría adoptado el Consejo Judicial y de Legislación de la IEMB. De los hechos relatados, se tiene que no existe una instancia determinada en cuanto al territorio para juzgar al accionante, y en razón a ello, conforme establece el art. 510 Párrafo único del Estatuto General de la IEMB, la Comisión Ministerial Nacional de la IEMB, puede administrar justicia en los casos donde se presente esa situación; es decir, no existe una instancia determinada para conocer el asunto en función a la competencia territorial; en consecuencia, al haber juzgado al accionante la Comisión Ministerial Nacional, obró de acuerdo a normas internas, por lo que mal pudo atentar contra el debido proceso y el juez natural; b) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, consta que al accionante no se le privó de hacer uso de este derecho; toda vez, que se lo convocó a las audiencias para que asuma defensa al efecto, como también pudo presentar sus peticiones haciendo uso de este derecho. Por otra parte, consta que el accionante apeló del fallo de primera instancia, haciendo uso el derecho a la defensa. Por tanto, tampoco ha existido vulneración de este derecho; c) Con relación al derecho a la igualdad, el accionante no acreditó que se le hubiera vulnerado, en razón de que en un caso similar se haya fallado de otra manera; por consiguiente, no es evidente lo manifestado; y, d) En cuanto a la vulneración del principio de seguridad jurídica, se señala que en esa calidad, ésta no puede ser tutelada por la acción de amparo constitucional, que sólo protege derechos constitucionales.