SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2014-S3
Fecha: 04-Dic-2014
III.3
El accionante alega que sin haber tenido oportunidad de asumir defensa ni haber conocido formalmente la existencia de un proceso disciplinario interno en su contra, fue ilegalmente expulsado de la IEMB, habiéndose dictado la Resolución CMN 001/2012 de 20 de diciembre, emitida por la Comisión Ministerial Nacional de la IEMB, por la cual se le sancionó con la expulsión de dicha Iglesia. Una vez interpuesto el recurso de apelación, el fallo fue confirmado por el Consejo Judicial y de Legislación de la IEMB, a través de una Resolución carente de fundamentación.
En ese entendido, se tiene que la decisión asumida en primera instancia por la Comisión Ministerial Nacional de la IEMB, ya fue objeto de revisión por el superior en grado, no pudiendo esta jurisdicción efectuar un nuevo examen sino a través de la resolución de apelación en atención al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional conforme al art. 129.I de la CPE, que determina la procedencia “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Del análisis de obrados, consta que el accionante manifiesta que en la apelación interpuesta el 12 de marzo de 2013 (fs. 14 a 20), denunció que la Comisión que le sometió a proceso carece de competencia, y por otro lado hizo conocer haberse cometido en primera instancia varias irregularidades que lesionaron el debido proceso.
Al respecto, en la Resolución de segunda instancia 003/2013 de 13 de agosto, el Consejo Judicial y de Legislación de la IEMB, hace referencia al contenido del escrito de apelación, y en cuanto a la competencia de la Comisión Ministerial Nacional indica que el ahora accionante es un laico en plena comunión, por lo que es sujeto a investigación de cargos, y si éstos se produjeron en tres Distritos, su Iglesia Local no tiene competencia para conocer hechos llevados a cabo en otros Distritos, por lo que asumió el caso la Comisión Ministerial Nacional. En cuanto a las irregularidades denunciadas, el Tribunal de alzada se limita a señalar que de la revisión de actuados se establece que fueron cumplidos todos los actos formales de notificación oportuna, de producción de pruebas de descargo, etc., pero no menciona fechas ni señala en qué parte del legajo se encuentran esas piezas. Por otra parte, si bien en dicho fallo se realiza una descripción de los cargos atribuidos al procesado, no se los relaciona con los preceptos del Estatuto de la IEMB, que supuestamente hubieran sido conculcados por éste, de manera que el fallo emitido carece de justificación legal en torno a la vulneración o inobservancia de ese cuerpo normativo interno.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha desarrollado amplia jurisprudencia en torno a las condiciones y formalidades que debe cumplir una resolución, la que debe contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, que satisfaga todos los aspectos demandados, porque caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- Fragmento 13
- III.2
- III.3
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma