SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2014-S3
Fecha: 05-Dic-2014
1)
José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe presentado el 29 de abril de 2014, cursante de fs. 164 a 169, manifestó que: 1) “…el accionante se encuentra en calidad de denunciado, dentro del Caso signado con el número EAL1305071 promovida a instancia de Julia Saravia Condori por el delito de Violencia Familiar o Doméstica…” (sic); y, en calidad de denunciante dentro del proceso penal que sigue contra la nombrada, por el mismo delito, ambos casos bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia, Harold Jarandilla Mey; 2) Dentro del primer caso, el ahora accionante, presentó recusación contra el referido Fiscal, y en el segundo planteó “reemplazo de Fiscal”, ambas solicitudes con las mismas alusiones y prueba; 3) El accionante presentó recusación invocando el art. 73.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que mereció la Resolución 83/2014 de 8 de abril, la cual declaró ilegal la referida recusación; 4) El presupuesto procesal de la recusación señala que, cuando los hechos externos a un determinado proceso puedan determinar la posibilidad de afectar el mismo, por esas especiales relaciones que constriñen la imparcialidad y objetividad en las funciones asignadas al Director funcional de la investigación, en ese sentido, la misma puede ser motivada, empero, tales aspectos que no fueron considerados por el accionante, por lo que la Resolución emitida dilucidó las ambigüedades planteadas por éste, a través de una Resolución debidamente fundamentada, además de un adecuado planteamiento jurídico y jurisprudencial que sustentan su decisión, bajo el siguiente fundamento: i) La recusación del accionante solo se hizo referencia a los distintos actos procesales que se encontraría realizando el Fiscal de Materia -Harold Jarandilla Mey-, dentro del caso signado con el número “EAL1305071”, lo que para el accionante constituirían signos de enemistad, que se enmarcan dentro de lo previsto en el art. 73.2 de la LOMP; sin embargo, los parámetros que refiere dicha norma, “…deben ser los mismos debidamente por medio de prueba idónea, situación que no se reflejó en la recusación, toda vez que, las actuaciones efectuadas por el Director Funcional de la investigación (Art. 297 del CPP), fue de acuerdo a las facultades con las cuales se encuentra investido dentro del proceso penal, empero bajo el control del órgano jurisdiccional, circunstancias que no consideró el accionante…” (sic); ii) La Resolución ahora impugnada, mediante una fundamentación orientadora aclaró que el presupuesto procesal activado no “implica” (cumple) con los parámetros que exige la norma, ya que ante una eventual vulneración de sus derechos y garantías, debería ser atendido por la autoridad competente como lo establece la SC 0437/2005-R de 28 de abril; iii) Con referencia a los procesos que instauró el accionante, contra el referido Fiscal de Materia, estos fueron provocados ex profeso, a consecuencia de los dos casos donde el accionante es sujeto procesal; y, iv) El art. 75.I de la LOMP señala que, la recusación podrá ser presentada dentro de los tres días de conocida la causal, lo que no fue tomado en cuenta por el accionante, ya que, recién el 25 de marzo de 2014 formuló la recusación, dejando que transcurriera mucho tiempo desde el inicio del caso, así como desde la notificación con el mandamiento de aprehensión de 3 de febrero de ese año; 5) Al emitir la Resolución 83/2014, “…no ha cohibido al accionante, por el contrario lo direccionó para que considere otro instituto procesal en cualquiera de los casos donde funge y, de esta manera hacer valer sus derechos mediante el planteamiento de queja, denuncia, querella, objeción de diligencia o cualquier otra actividad que pueda desarrollarse dentro de la investigación…” (sic); 6) El accionante procedió a promover el reemplazo de Fiscal dentro del caso donde tiene la calidad de víctima, el cual mereció la Resolución 95/2014 de 14 de abril, y donde se estableció falta de actividad investigativa e incumplimiento de plazos procesales en la que incurrió el Director Funcional de la investigación, se dio curso a dicha solicitud; 7) El accionante hasta ese momento no agotó todos los medios y recursos necesarios para alejar al Fiscal de Materia, Harold Jarandilla Mey, de la dirección funcional de la investigación en los dos casos, por las razones expuestas dentro de su demanda de amparo constitucional; al respecto de lo contenido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; 8) “…el no haber agotado o acompañado a su petición la prueba idónea, que objetivamente pruebe la amistad o enemistad manifiesta del Fiscal con cualquiera de los sujetos procesales, no da la posibilidad de sustituir dicha inobservancia a través de la acción de amparo (…) más aún cuando el proceso investigativo se encuentra en una fase donde la defensa es amplia e irrestricta donde el juez contralor de garantías, es la autoridad llamada por ley, para resolver la conculcación de derechos y garantías dentro de un proceso investigativo” (sic); y, 9) En dicho contexto, conforme el art. 119.I de la CPE, no corresponde la interposición de la presente acción, pues se vulnera la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- Fragmento 13
- CONFIRMAR