SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2014-S3

Fecha: 05-Dic-2014

II.3.

II.3.  Recusación presentada el 25 de marzo de 2014, por el ahora accionante, contra el Fiscal de Materia, Harold Jarandilla Mey, dentro del caso MP 5071/2013, solicitando que el referido funcionario público se inhiba del conocimiento de la referida causa, en base a los mismos argumentos detallados como antecedentes en la presente acción (fs. 38 a 41); Resolución FDLP/JAPR 83/2014 de 8 de abril, a través de la cual, el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, declaró ilegal la recusación presentada por el accionante, bajo los siguientes fundamentos: 1) La causal de recusación invocada por el recusante, referida en el art. 73.2 de la LOMP, “relativo” (se refiere) a los hechos externos al proceso que pueden determinar la posibilidad de afectar la imparcialidad y objetividad en las funciones asignadas al Director funcional de las investigaciones, teniéndose en cuenta que, la recusación de un Fiscal puede estar motivada por su relación con el objeto del conflicto (imparcialidad objetiva), o por su relación con las partes implicadas (imparcialidad subjetiva); y, 2) “El recusante en sus argumentos no refiere claramente sobre los hechos externos (al proceso) adecuados a la causal que invoca, menos adjunta documentación idónea que sustente la existencia de una enemistad manifiesta con alguna de las partes, por lo que no ha demostrado la existencia de las posibles causas que puedan cuestionar la imparcialidad e independencia de quien dirige la investigación, siendo que toda pretensión debe estar debidamente fundamentada, no resultando suficiente la enunciación de la causal sino su demostración objetiva, lo cual no sucede en el presente caso…” (sic); 3) El recusante se limitó a señalar actos procesales realizados por el representante del Ministerio Público, que se encuentran dentro de sus facultades conferidas por ley, mismos que no pueden ser considerados como signos de amistad y/o enemistad de su parte, pues ante una eventual existencia de vulneración de derechos a cualquier sujeto procesal, este puede acudir ante el Juez de control jurisdiccional, bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, asimismo lo establece la SC 0437/2005-R de 28 de abril; 4) “…el recusante no ha actuado conforme establece el art. 75 parágrafo I de la LOMP, el cual señala que: Dentro de los tres días de conocida la causal, la víctima, querellante o la persona imputada podrá formular fundadamente la recusación ante el Fiscal Jerárquico…” (sic), siendo irrazonable y desproporcionado proceder a activar la recusación, cuando el recusante no tuvo un plazo prudencial, de acuerdo a la norma, para activar sus derechos procesales, en su condición de denunciado; y, 5) “Consiguientemente, al no evidenciarse la existencia de prueba objetiva y pertinente que sustente la recusación y al no haber concurrido los elementos expresamente señalados y exigidos en el Art. 73 numeral 2) de la Ley de Organización del Ministerio Público, se tiene que el Fiscal de Materia recusado no ha perdido objetividad en la persecución de la presente causa” (sic). (fs. 42 a 43 vta.).