SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2014-S3
Fecha: 05-Dic-2014
a)
Refiere que, se llevaron adelante los dos procesos de investigación por el mismo Fiscal de Materia, quien a lo largo de su desarrollo, mostró evidente parcialidad hacia la denunciada y, al mismo tiempo denunciante -Julia Saravia Condori-, suscitándose diferentes irregularidades, entre ellas: a) El 17 de diciembre de 2013, se presentó en oficinas del referido Fiscal de Materia, para verificar si se providenció su memorial de 13 del mismo mes y año, a través del cual, solicitó se le preste el cuaderno de investigación, el cual le fue negado, siendo éste un hecho irregular por parte de sus asistentes, mismos que denunció ante el Fiscal de Materia, a través de un escrito presentado en la misma fecha, el cual fue providenciado al día siguiente llamando la atención al personal subalterno; b) Luego de dos días se presentó nuevamente ante la Fiscalía para revisar el cuaderno de investigación encontrándose con que la funcionaria Juana Condori “había señalado audiencia de medidas de protección haciendo firmar ÚNICAMENTE AL FISCAL…” (sic); c) Debido a que el actuar de dicha funcionaria le perjudica, presentó diferentes quejas, las cuales demuestran que, el Fiscal de Materia no cumple con sus deberes, toda vez que delega sus funciones a dicha funcionaria, quien públicamente señala audiencias de medidas de protección y emite órdenes para notificaciones, además, realiza cobros de dinero a nombre del Fiscal, entre otras irregularidades; d) El 3 de enero de 2014, dentro del caso, en el que está como víctima, solicitó, reiteradamente, se efectúe la audiencia de inspección ocular técnica, y también medidas de protección, debido al riesgo de ser victimado por su ex concubina; de igual manera, el 6 de ese mes y año, solicitó requerimiento fiscal, para que el Instituto De Investigaciones Forenses (IDIF), realice la pericia del cuchillo con que fue atacado por la denunciada, así como el revelado de huellas; no obstante, sin explicación alguna, dichos memoriales desaparecieron sin ser providenciados a la fecha de presentación de ésta acción; al respecto, también se quejó por esa pérdida ante el referido Fiscal, quien providencio que, “Previamente preste su declaración policial informativa la encausada, luego se dispondrá…” (sic), lo cual refleja una notoria parcialidad y enemistad contra su persona; e) El cuaderno de investigación que corresponde a su denuncia, contiene signado en el folder “para rechazo Gaby” (sic), lo cual refiere que este Fiscal ya tiene intenciones de rechazar la misma; f) Conversó personalmente con el Fiscal de Materia, quien le respondió agresiva y prepotentemente, amenazándolo con privarlo de libertad sino declaraba (se refiere a su declaración informativa), el mismo día cuando su persona retornó de prestar su declaración, vio a la demandada conversando con el referido Fiscal en su despacho, “redactando Resoluciones en mi contra” (sic); y, g) El Fiscal de Materia, emitió la “Resolución 19/14” disponiendo que, “…se continúe con la separación y contrariamente ordena que se restituya objetos personales de la víctima y del menor en el plazo de cuatro días…” (sic), sin considerar el inventario realizado por la funcionaria de la Defensoría de Ayo Ayo provincia Aroma, del departamento de La Paz, por el cual, se tiene que el 26 de abril de 2013, la demandada sustrajo todas sus pertenencias y las de su hijo, e incluso sus títulos profesionales, así también lo determina la imputación formal 06/2014 presentada el 27 de enero, emitida dentro de la denuncia presentada por abandono de familia y sustracción de objetos, en el cual se llevó las investigaciones e inspección ocular del lugar, además sin fundamentación alguna le restringió el derecho de visitar a su hijo y únicamente lo obliga a pagar asistencia familiar.
Por todos estos antecedentes, interpuso denuncia penal contra el Fiscal de Materia y, conforme la Resolución 23/2014 de 7 de marzo, emitida por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, José Luis Rosas Salazar, existe un proceso disciplinario contra el referido Fiscal por su actitud discriminadora; motivo por el cual, el 25 de marzo de 2014, presentó recusación contra dicho Fiscal ante el Fiscal Departamental -ahora demandado-, con la finalidad que el Fiscal de Materia se inhiba de seguir llevando su caso, sin embargo, la autoridad demandada, mediante Resolución 83/2014 de 8 de abril, declaró ilegal la recusación planteada, sin fundamentación, ni motivación alguna, Resolución que pone en riesgo la investigación.
La Resolución 83/2014 que resolvió dicha recusación, luego de una relación de los antecedentes, dentro de los cuales mencionó previamente que el Fiscal de Materia recusado negó lo argumentado por el ahora accionante, refiriendo que actúa en estricta observancia de la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) estableció que, en el caso presentado, el ahora accionante: a) No identificó con claridad los hechos externos al proceso, adecuados a la causal invocada que refiere “amistad estrecha o enemistad manifiesta con la víctima, querellante o la persona imputada” (art. 73.2 de la LOMP), ni los acreditó con documentación idónea, que sustente la existencia de lo referido, por lo que, no se demostró, objetivamente, la existencia de causas que puedan cuestionar la imparcialidad e independencia de quien dirige la investigación; b) Se limitó a señalar los actos procesales realizados por el representante del Ministerio Público, mismos que no pueden ser considerados como signos de amistad y/o enemistad de su parte, aclarando que ante una eventual existencia de vulneración de derechos a cualquier sujeto procesal, este puede acudir ante el Juez que tiene el control jurisdiccional, al efecto se remite a la SC 0437/2005-R; y, c) No activó la recusación dentro del plazo previsto en el art. 75.I de la LOMP.
En base a estos antecedentes, es evidente que la Resolución emitida por el Fiscal Departamental -ahora demandado-, no carece, como alega el accionante, de la fundamentación y motivación debidas, puesto que en forma clara dicha autoridad estableció que los argumentos que sustentaron la pretensión del accionante no fueron adecuados a la causal invocada (enemistad manifiesta hacia su persona), y menos acreditadas con prueba idónea, pues antes aclaró que dicha causal está referida a determinar los hechos externos al proceso que inciden o afectan la imparcialidad y objetividad asignadas al Director funcional de las investigación, concluyendo que, tales hechos no fueron debidamente identificados y menos probados.
Así también, para reforzar este fundamento, señaló que, la sola mención de los actos procesales llevados a cabo por el representante del Ministerio Público, no pueden considerarse signos de amistad y/o enemistad, ello tomando en cuenta que, la secuencia investigativa siempre dará lugar a pronunciamientos de parte de la autoridad -Fiscal en este caso- que en alguna medida implicarán perjuicio o agravio a alguna de las partes; pues se entiende que, del curso de la investigación y del proceso mismo se resolverá el conflicto suscitado a favor de alguna de ellas, no siendo por eso aceptable que los actos procesales perjudiciales a la parte ahora accionante, por ser tales, sean producto de una enemistad hacia el perjudicado.
En todo caso corresponderá, diferenciar el agravio que determinado acto procesal suscita en una de las partes, respecto a las causales de recusación que deben estar acreditadas debidamente, para lo cual éste tiene la vía expedita para acudir al Juez a cargo del control jurisdiccional del proceso, si considera que la actividad investigativa del Fiscal o los funcionarios policiales en su caso, resultan arbitrarias, fuera de procedimiento o indebidas, aspecto que, también con fines esclarecedores consta en la Resolución impugnada cuando señala que, frente a la vulneración de algún derecho de las partes, por parte del Fiscal o Policía, se tiene abierta la vía de reclamo ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- Fragmento 13
- CONFIRMAR