SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2014-S3

Fecha: 05-Dic-2014

a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir

Sin embargo, dada la trascendencia del instituto procesal de la prueba, el citado fallo también mostró la excepción en la valoración de la prueba al autorizar excepcionalmente la intervención de la justicia constitucional sólo cuando advierta los siguientes extremos: «´…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…'» (SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero) (El resaltado fue añadido).

En el presente caso la accionante no presentó los cargos requeridos que muestren a éste Tribunal que dichos criterios se alejan de los marcos de razonabilidad, equidad y justicia, limitándose a señalar que su  declaración informativa fue previa a la de los otros procesados lo que afectó la equidad dentro del proceso, que las declaraciones informativas y testificales fueron incorrectamente valoradas, como así también, la prueba de descargo, sin establecer de manera precisa porque considera que las autoridades administrativas se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, al tomarse su declaración informativa de manera previa a los otros procesados, como las autoridades demandadas debieron realizar la  valoración de la prueba testifical para no apartarse de los referidos criterios y finalmente no explicó cómo es que la valoración de la prueba podría modificar la decisión asumida por la autoridad sumariante, omisión que importa que en el presente caso los hechos denunciados no puedan ser verificados ni declarados por la justicia constitucional, ya que esta actividad como se manifestó de manera previa es competencia exclusiva de la administración, no pudiendo este Tribunal convertirse en un mecanismo supletorio o casacional que revalorice las pruebas producidas; y, menos constituirse en un supra Tribunal con facultades ordinarias a través de la cual se pueda  realizar una nueva valoración de la prueba.

Respecto a que en la Resolución final se incluyeron los incisos  e), f) e i) del art. 11 del Reglamento Interno del SEDES La Paz, que no se encontraban en el Auto inicial, afectando el debido proceso y el derecho a la defensa, corresponde manifestar que la ahora accionante no demostró ni explicó como la conducta imputada inicialmente respecto a la utilización de un consultorio para la toma de fotografías, el cobro de Bs 5 (cinco 00/100 bolivianos) por dicho concepto que no ingreso a las cuentas del SEDES fue modificada en la Resolución final, afectando materialmente su derecho a la defensa, al contrario este Tribunal evidencia que la conducta imputada y finalmente sancionada, no fue modificada, concluyéndose que en los hechos no existió una vulneración al derecho a la defensa que haya impedido a la ahora accionante presentar pruebas destinadas a desvirtuar el cargo identificado al momento de inicio del proceso administrativo.

Finalmente respecto a la denuncia en sentido que se notificó con la Resolución que resuelve el Recurso jerárquico en secretaria de la Unidad de Asesoría Jurídica contraviniendo el DS 23318-A y que se ejecutó la decisión de retiro cuando se encontraba pendiente la notificación con la  resolución que resuelve la enmienda y complementación planteada; este Tribunal advierte que se notificó a la accionante con la Resolución Administrativa 02/13 de 2 diciembre de 2013, que resuelve el recurso jerárquico en Secretaria de despacho de la Unidad de asesoría jurídica del SEDES La Paz, el 4 del mismo mes y año, notificación que si bien se encuentra cuestionada, se evidencia que la misma cumplió con su finalidad, pues la hoy accionante el 17 de diciembre del referido año, solicitó la complementación y enmienda de la resolución que resuelve el Recurso jerárquico, por lo que no es posible ahora cuestionarla argumentando la existencia de un vicio procesal que hubiera determinado la indefensión de la ahora accionante, cuando en los hechos se advierte que Ana Patricia Castrillo tomo conocimiento de la resolución 02/2013 pidiendo incluso la enmienda y complementación de dicho fallo.

Por otro lado y en relación a que el memorándum de retiro fue expedido cuando aún no se había dado respuesta a la enmienda y  complementación; de la revisión del proceso se evidencia que el memorándum de retiro fue expedido el 6 de enero de 2014 (fs. 155), posterior a la solicitud de enmienda y complementación que es de 17 de diciembre de 2014, concluyendo que si bien es cierto que la accionante fue retirada cuando aún no había sido notificada con la decisión a su  enmienda y complementación, no es menos evidente que dicha resolución por su naturaleza no pudo modificar ni sustituir el fallo principal respecto a su retiro, concluyéndose la inexistencia de una vulneración cierta que amerite la protección a través de la presente acción.

Este Tribunal en un caso análogo en la SC 0308/2005-R, de 5 de abril, estableció: “…que en el caso de autos efectivamente se incurrió en la omisión procesal de notificar al recurrente con la Resolución de 21 de mayo de 2004, en cuyo mérito corresponde determinar si dicho defecto vulnera derechos o garantías constitucionales, teniendo en cuenta que no toda infracción procesal tiene relevancia constitucional….”, asimismo la referida sentencia constitucional señaló: “En ese contexto, si bien es cierto que el recurrente no fue notificado con la Resolución que rechazó su pedido de complementación y enmienda al Auto que resolvió el recurso de casación interpuesto de su parte, no es menos evidente que contra la Resolución 134/2004 dictada por los vocales recurridos y que motivó la solicitud de complementación y enmienda no procedía ningún recurso o mecanismo de impugnación…”, en el presente caso si bien es cierto que la complementación y enmienda no fue notificada, dicha solicitud no vulneró derechos o garantías constitucionales debido a que la referida petición no podría haber modificado, suspendido o dejado sin efecto la resolución principal que determinó el retiro de la ahora accionante.

Finalmente sobre el planteamiento de nulidad del proceso administrativo realizada ante el Gobernador del departamento de La Paz, este Tribunal evidencia que la accionante no demandó a dicha autoridad, existiendo una ausencia de legitimación pasiva que impide a este Tribunal pronunciarse al respecto.