SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2014-S3

Fecha: 05-Dic-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2014-S3

Sucre, 5 de diciembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  07058-2014-15-AAC  

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 14/2014 de 16 de mayo, cursante de fs. 43 a 44, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Brígida Mercedes Viricochea Ovando contra José René Bustillos Calderón, Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de mayo de 2014, corriente de fs. 4 a 5 vta., la accionante manifiesta que:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme al cargo de recepción, se presentó una nota el 19 de marzo de 2014 ante la Gerencia General de la CNS solicitando certificación e informe respecto a un gravísimo hecho sucedido en esa institución, sobre un “supuesto certificado médico otorgado aparentemente por la Policlínica de Villa Adela” (sic), mismo que fue tramitado por Leslia Garrido Durán de Castro, quien desempeñaba funciones en la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la CNS.

Que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, no se dio respuesta por parte de la autoridad −ahora demandada−, lesionando así su derecho a la petición e incurriendo en incumplimiento de deberes, considerando que el 23 de abril de 2014, presentó otra nota solicitando respuesta, la cual también fue soslayada, encubriendo así a la “autora de los hechos de corrupción” (sic) sucedidos en la CNS, violando de este modo el derecho fundamental a la petición, cuyo ejercicio implica obtener una respuesta pronta sea positiva o negativa.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante,  considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela constitucional y se disponga que la autoridad demandada dé una respuesta a la solicitud realizada sea en el término de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia el 16 de mayo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 39 a 42, y estando presentes la parte accionante asistida por su abogado, presente la abogada Kelly Quisbert Callisaya en representación de la CNS y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo indicó que: a) Dentro del proceso penal que se sigue por el supuesto delito de violación a una paciente en el policlínico de Villa Adela, que se encuentra en etapa de investigación, la parte imputada presentó una certificación por la cual pretende desvirtuar un primer certificado evacuado por esa misma institución, dependiente de la CNS, siendo ese el motivo de la nota presentada el 19 de marzo de 2014 al −ahora demandado−, y que no fue atendida; b) La SC 1995/2010-R de 26 de octubre, establece cuatro presupuestos que deben ser probados por la parte accionante, mismos que fueron cumplidos en la presente acción tutelar, considerando a ello que no existe medio o instancia donde acudir para impetrar se dé respuesta a su solicitud; y c) No es aceptable que las autoridades a título de ser pasajeras tengan que negar los derechos de los ciudadanos, habiendo en el presente caso, realizado una solicitud concreta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La abogada apoderada de la CNS, en audiencia informó que: 1) La accionante además de probar que presentó una solicitud a la autoridad competente y que no fue respondida, debió demostrar que no existía otras instancias procesales de reclamo y si la existían, indicar que agotó las mismas, caso contrario se debe declarar la improcedencia de la acción conforme señala la SCP “0310/2014”, hecho que no sucedió en el presente caso; 2) La CNS tiene su Reglamento Interno de Trabajo de Personal que fue aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y cuyo art. 92 señala el conducto regular que debió seguir la accionante; 3) Las peticiones deben seguir un conducto regular, es decir, que un funcionario debe pedir informe a su inmediato superior, es así que en el presente caso el pedido se realizó el 19 de marzo de 2014, ante la Gerencia General de la CNS, y para cumplir lo pedido primero se derivó la nota al Administrador Regional de La Paz el 25 de ese mismo mes y año, ello en razón a que los hechos denunciados se dieron en un policlínico que pertenece a esa Regional, a la vez éste funcionario remitió la nota al Supervisor de Medicina Familiar y Comunitaria y por último, éste mediante instructivo pidió informe a la Directora del policlínico de Villa Adela, respecto a la emisión de un supuesto doble certificado, quien a la vez solicitó informe a todo el personal de salud y administrativo; 4) El 28 de abril de 2014, la indicada Directora del policlínico, emitió informe respaldándose en los diferentes informes realizados por los funcionarios de salud y administrativos; 5) Existe una nota por parte de la Directora General del policlínico donde se reconoce la demora, habiendo estado en esa instancia desde el 2 de abril de 2014 hasta el 30 de ese mes y año por tres factores: i) Al tratarse de un informe donde intervenían médicos y administrativos, debía existir un común acuerdo; ii) Del 15 de abril de 2014 a 18 de igual mes y año, el personal se encontraba en un taller y fue feriado por semana santa; y, iii) Se realizó un taller del programa operativo anual del 21 de abril de 2014 al 25 del referido mes y año; 6) En ningún momento se negó una respuesta a la −ahora accionante−, lo que sucedió es que la solicitud debía pasar previamente por varias instancias, y no podía ser elaborado de la noche a la mañana por su complejidad; y, 7) La respuesta a lo impetrado por la accionante se encuentra en la Unidad de Correspondencia desde el 8 de mayo del presente año, pero a la fecha todavía no fue recogida.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2014 de 16 de mayo, cursante de fs. 43 a 44, declaró la “improcedencia” de la acción tutelar, con los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional no procede cuando el acto denunciado que amenace, restrinja, suprima o amenace lesionar derechos o garantías constitucionales hubiera cesado; b) La finalidad del amparo constitucional es hacer cesar de manera inmediata el acto ilegal o arbitrario por lo que si el acto cesó, la acción ya no tiene sentido; y c) La autoridad demandada de la CNS, fue notificada con la acción de amparo constitucional cuando ya cesaron los actos reclamados, extremo que imposibilita conocer el fondo de la acción.

 

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Nota de 19 de marzo de “2013”, y que fue recepcionada en la Unidad de Correspondencia de la CNS el 19 de marzo de 2014, en la que Brígida Mercedes Viricochea Ovando solicita al Gerente General de la CNS, se investigue una doble certificación emitida por el policlínico de Villa Adela (fs. 1) y por memorial presentado el 23 de abril de ese mismo año, la −ahora accionante−, reitera su solicitud al Gerente General de la CNS, indicando se conmine a la presentación de informe a Marcela Guerrero Florez, Directora General del indicado policlínico (fs. 2).

II.2. De fs. 10 a 31, cursa oficio 2130 de 7 de mayo de 2014, recepcionado en la Unidad de Correspondencia el 8 del mismo mes y año, por el cual el Gerente General de la CNS, da respuesta a la nota de 19 de marzo, presentada por la accionante, concerniente al doble certificado de atención médica extendido por el policlínico de Villa Adela, adjuntando al efecto la nota SRMF-198/2014 de 30 de abril, además de los antecedentes que hacen a lo pedido.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de su derecho a la petición, argumentando que presentó nota al Gerente General de la CNS, pidiendo se informe sobre una doble certificación de atención médica que hubiera emitido la Directora del policlínico de Villa Adela, solicitud que fue reiterada por memorial, pero que hasta la fecha de interposición de la presente acción no se dio respuesta alguna.

En consecuencia, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia consolidada sobre el derecho a la petición

El art. 24 de la CPE, reconoce el derecho a la petición como un derecho civil, el cual consiste en la facultad que tiene para formular, pedir o solicitar cosas concretas y obtener una respuesta que tiene que ser pronta, oportuna, completa y formal, pudiendo ser de manera individual o colectiva, sea a autoridades o funcionarios públicos y a personas particulares, además que esta respuesta debe ser puesta necesariamente en conocimiento de la parte solicitante.

En igual sentido éste Tribunal, en relación al derecho a la petición refirió que: “...En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

(…) la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló: '…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado' y refiriéndose a la respuesta agregó que: '…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada' (SC 1068/2010-R de 23 de agosto).

Siguiendo ese razonamiento, la SC 0810/2010-R de 2 de agosto, expresó que: '…las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario 'no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley'.

De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos la autoridad pública deba decir siempre en forma positiva lo que se le pide; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna” (las negrillas son nuestras) (0090/2011-R 21 de febrero).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante señala que pese a haber acudido en dos oportunidades ante el Gerente General de la CNS, pidiendo se explique la extensión de una doble certificación realizada por la Directora del policlínico de Villa Adela, hasta la fecha de interposición de la acción, no se brindó respuesta alguna.

Las solicitudes a las que hace referencia la accionante fueron presentadas el 19 de marzo de 2014, en la Unidad de Correspondencia de la CNS, y el 23 de abril de ese mismo año, ambas ante el Gerente General de dicha Caja, solicitando se informe sobre un doble certificado que hubiera sido emitido por la Directora del referido policlínico, habiendo transcurrido desde la fecha de la petición casi tres meses no existiendo respuesta alguna; asimismo, el demandado por intermedio de su representante alegó que el retraso en la respuesta se debió a que como todo funcionario público, la solicitud de un informe debe seguir un conducto regular, por cuanto en base a la jerarquía establecida en su Reglamento, tanto la solicitud como el informe tuvo que pasar por muchas personas, y el segundo motivo, se debió a que las personas que debían realizar el informe que son personal de salud y administrativo del policlínico de Villa Adela tuvieron dos capacitaciones y un feriado en el mes de abril, empero, que si se respondió a la solicitud de la ahora accionante.

En ese contexto, si bien al haber transcurrido casi tres meses (19 de marzo de 2014 al 8 de mayo del mismo año), es un tiempo exagerado para la otorgar una respuesta a la solicitud de la accionante, empero, por lo informado por el demandado así como de la documental adjunta se confirma que el retraso en la otorgación de la respuesta se debió por un lado a motivos burocráticos que no llegan a ser de responsabilidad de éste, sino de su estructura y otros que son ajenos a su voluntad; asimismo, si bien se indica que ya existía una respuesta un día antes de la interposición de la acción que se traduce en la nota 2130 de 7 de mayo de 2014, y que fue recepcionada en la Unidad de Correspondencia el 8 de ese mismo mes y año; sin embargo, la misma no fue puesta en conocimiento efectivo de la peticionante, que si bien en la primera nota de 19 de marzo de “2013”, no estableció domicilió en el cual pueda ser notificada con la respuesta a su pedido, si lo hizo en el memorial de 23 de abril de 2014, puesto que su único otrosí indica como domicilió la calle Indaburo 1166, edificio Radio Nueva América, en ese contexto, es aplicable la primera regla indicada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que si bien existe una nota de respuesta, empero, la parte interesada no tuvo en ningún momento hasta la celebración de la acción de amparo constitucional, conocimiento del contenido de la respuesta, configurándose así una de las formas en las que este derecho puede llegar a ser lesionado.

Estas afirmaciones se realizan en base a que, si bien como se mencionó supra que el demandado refirió que existía en la Unidad de Correspondencia la nota de respuesta al pedido realizado por nota 19 de marzo de “2013”, empero, no refirió que la misma haya sido notificada o puesta en conocimiento de la ahora accionante, existiendo como se dijo una lesión al derecho de petición.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber denegado la presente acción de amparo constitucional, no obró de manera correcta.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 14/2014 de 16 de mayo, cursante de fs. 43 a 44, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

   MAGISTRADA

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