SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2014-S3

Fecha: 05-Dic-2014

III.2. Análisis del caso concreto

Las solicitudes a las que hace referencia la accionante fueron presentadas el 19 de marzo de 2014, en la Unidad de Correspondencia de la CNS, y el 23 de abril de ese mismo año, ambas ante el Gerente General de dicha Caja, solicitando se informe sobre un doble certificado que hubiera sido emitido por la Directora del referido policlínico, habiendo transcurrido desde la fecha de la petición casi tres meses no existiendo respuesta alguna; asimismo, el demandado por intermedio de su representante alegó que el retraso en la respuesta se debió a que como todo funcionario público, la solicitud de un informe debe seguir un conducto regular, por cuanto en base a la jerarquía establecida en su Reglamento, tanto la solicitud como el informe tuvo que pasar por muchas personas, y el segundo motivo, se debió a que las personas que debían realizar el informe que son personal de salud y administrativo del policlínico de Villa Adela tuvieron dos capacitaciones y un feriado en el mes de abril, empero, que si se respondió a la solicitud de la ahora accionante.

En ese contexto, si bien al haber transcurrido casi tres meses (19 de marzo de 2014 al 8 de mayo del mismo año), es un tiempo exagerado para la otorgar una respuesta a la solicitud de la accionante, empero, por lo informado por el demandado así como de la documental adjunta se confirma que el retraso en la otorgación de la respuesta se debió por un lado a motivos burocráticos que no llegan a ser de responsabilidad de éste, sino de su estructura y otros que son ajenos a su voluntad; asimismo, si bien se indica que ya existía una respuesta un día antes de la interposición de la acción que se traduce en la nota 2130 de 7 de mayo de 2014, y que fue recepcionada en la Unidad de Correspondencia el 8 de ese mismo mes y año; sin embargo, la misma no fue puesta en conocimiento efectivo de la peticionante, que si bien en la primera nota de 19 de marzo de “2013”, no estableció domicilió en el cual pueda ser notificada con la respuesta a su pedido, si lo hizo en el memorial de 23 de abril de 2014, puesto que su único otrosí indica como domicilió la calle Indaburo 1166, edificio Radio Nueva América, en ese contexto, es aplicable la primera regla indicada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que si bien existe una nota de respuesta, empero, la parte interesada no tuvo en ningún momento hasta la celebración de la acción de amparo constitucional, conocimiento del contenido de la respuesta, configurándose así una de las formas en las que este derecho puede llegar a ser lesionado.

Estas afirmaciones se realizan en base a que, si bien como se mencionó supra que el demandado refirió que existía en la Unidad de Correspondencia la nota de respuesta al pedido realizado por nota 19 de marzo de “2013”, empero, no refirió que la misma haya sido notificada o puesta en conocimiento de la ahora accionante, existiendo como se dijo una lesión al derecho de petición.