SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2014-S3
Fecha: 05-Dic-2014
1)
La abogada apoderada de la CNS, en audiencia informó que: 1) La accionante además de probar que presentó una solicitud a la autoridad competente y que no fue respondida, debió demostrar que no existía otras instancias procesales de reclamo y si la existían, indicar que agotó las mismas, caso contrario se debe declarar la improcedencia de la acción conforme señala la SCP “0310/2014”, hecho que no sucedió en el presente caso; 2) La CNS tiene su Reglamento Interno de Trabajo de Personal que fue aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y cuyo art. 92 señala el conducto regular que debió seguir la accionante; 3) Las peticiones deben seguir un conducto regular, es decir, que un funcionario debe pedir informe a su inmediato superior, es así que en el presente caso el pedido se realizó el 19 de marzo de 2014, ante la Gerencia General de la CNS, y para cumplir lo pedido primero se derivó la nota al Administrador Regional de La Paz el 25 de ese mismo mes y año, ello en razón a que los hechos denunciados se dieron en un policlínico que pertenece a esa Regional, a la vez éste funcionario remitió la nota al Supervisor de Medicina Familiar y Comunitaria y por último, éste mediante instructivo pidió informe a la Directora del policlínico de Villa Adela, respecto a la emisión de un supuesto doble certificado, quien a la vez solicitó informe a todo el personal de salud y administrativo; 4) El 28 de abril de 2014, la indicada Directora del policlínico, emitió informe respaldándose en los diferentes informes realizados por los funcionarios de salud y administrativos; 5) Existe una nota por parte de la Directora General del policlínico donde se reconoce la demora, habiendo estado en esa instancia desde el 2 de abril de 2014 hasta el 30 de ese mes y año por tres factores: i) Al tratarse de un informe donde intervenían médicos y administrativos, debía existir un común acuerdo; ii) Del 15 de abril de 2014 a 18 de igual mes y año, el personal se encontraba en un taller y fue feriado por semana santa; y, iii) Se realizó un taller del programa operativo anual del 21 de abril de 2014 al 25 del referido mes y año; 6) En ningún momento se negó una respuesta a la −ahora accionante−, lo que sucedió es que la solicitud debía pasar previamente por varias instancias, y no podía ser elaborado de la noche a la mañana por su complejidad; y, 7) La respuesta a lo impetrado por la accionante se encuentra en la Unidad de Correspondencia desde el 8 de mayo del presente año, pero a la fecha todavía no fue recogida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- autora de los hechos
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia consolidada sobre el derecho a la petición
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR