SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
1)
El accionante a través de su defensa técnica ratificó in extenso el tenor de su demanda y ampliándola señaló que: 1) El 10 de noviembre de 2014 a hrs. 14:00, Enriqueta Imaca Aguilar, Bruno Edgar Herrera Corrales, Pastora Gutiérrez de Calle, Natalia Camacho de Claros y otras personas más, decidieron ocupar de manera violenta las casetas que se encontraban precintadas sacando todas sus cosas a la calle, tomando posesión ilegal y arbitraria de las mismas, sin respetar el proceso de reversión que se estaba llevando adelante; 2) Al día siguiente de los hechos referidos, Ricardo Barriga Roca, Intendente Municipal y Álvaro Ortiz Vargas, Jefe de División de Sitios Municipales, se constituyeron al lugar a horas 10:00, empero, dichas autoridades en lugar de restituir sus derechos permitieron que las comerciantes codemandadas se mantengan en la posesión de sus puestos municipales, bajo la vigilia constante de Enriqueta Imaca y Bruno Herrera, ordenando a los demás seguidores ejercer presión sobre su persona que se encontraba desprotegida; 3) El 20 de noviembre de 2013, a través de una publicación del matutino La Voz, tomó conocimiento que los funcionarios municipales demandados y las comerciantes codemandadas firmaron un convenio, permitiendo que éstas permanezcan hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar en los sitios municipales; sin considerar que el art. 1282 del Código Civil (CC), prohíbe que la justicia sea ejercida de manera directa por sí misma, más aún al existir un proceso administrativo vigente hasta la fecha; por lo que al haberse vulnerado sus derechos invocados solicita se conceda la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. La doctrina constitucional que tutela el avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho
- 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho'
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo