SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
i)
En uso de la réplica, refirió que: i) Los funcionarios municipales demandados, señalaron que el Gobierno Autónomo Municipal emitió la Resolución 145/2014 de 1 de abril; sin embargo, la notificación con dicho actuado administrativo se realizó en tablero, motivo por el cual nunca tomó conocimiento de la misma a pesar que la uniforme jurisprudencia constitucional, establece que toda resolución determinativa debe ser notificada personalmente; ii) Respecto a las medidas de hecho denunciadas por las comerciantes codemandadas, solicita se revisen los periódicos ya que la Alcaldía Municipal a través de la Intendencia realizó un acuerdo cuando el proceso administrativo se encontraba bajo la tutela de una autoridad sumariante y no existía disposición alguna sobre los sitos municipales, más aún cuando según lo manifestado por las codemandadas, sus cosas se encontraban dentro de las casetas, es decir estaban en posesión de los puestos municipales indicados, por lo que siendo esa la medida de hecho que reclaman, no se puede permitir que permanezcan en posesión ilícita de los puestos municipales que les prestó como adjudicatario; y, iii) Desconoce sobre la Resolución Ejecutiva 145/2014 y que aún tenga la vía para reclamar respecto a su notificación; sin embargo, lo que denuncia es sobre los hechos acontecidos el 10 de noviembre de 2013, a la cabeza de Ricardo Barriga y Álvaro Ortiz, cuando ingresaron a retirar su mercadería y permitieron la posesión los sitios municipales que estaban en proceso de reversión .
El accionante, a las aclaraciones del Tribunal de garantías manifestó que era cierto que su esposa falleció el 2007 y que prestó los sitios municipales el 2004, hace aproximadamente diez años, como también que era correcto que lo hizo sin ser adjudicatario del sitio municipal signado con el 10551B12030005; asimismo, que en mayo del 2013, tomó nuevamente la posesión de los puestos municipales referidos, con ayuda de los vecinos, así como de las codemandadas, quienes se los entregaron de manera voluntaria; empero, el 10 de noviembre de 2013, ingresaron por la fuerza y tomaron posesión de los sitios municipales, conforme señala la nota periodística.
María Natalia Camacho de Claros y Pastora Gutiérrez de Calle, comerciantes, a través de su representante legal, en audiencia refirieron lo siguiente: i) No era cierto lo manifestado por la parte accionante ya que estuvieron en posesión por más de diez años de los dos sitios municipales que les fueron otorgados en calidad de préstamo, hasta el 26 de noviembre de 2013, fecha en que Félix Titichoca Colque junto a un grupo de encapuchados las habrían sacado de manera violenta a golpes, por lo que al verse afectadas en su derecho a la posesión, presentaron denuncia en su contra; ii) A mediados de “junio” se inició el proceso administrativo para ver la situación legal de los puestos municipales antes referidos, fecha desde la cual la Alcaldía los habría clausurado; proceso en el cual el accionante habría presentado dos incidentes de nulidad de obrados, por lo que siempre estuvo a derecho; iii) El 14 de noviembre del indicado año, a pesar que sus personas se encontraban asentadas fuera de las casetas clausuradas, fueron agredidas físicamente por el accionante junto a personas encapuchadas, rompiendo los precintos de seguridad, según lo demuestran por las fotografías de las lesiones que sufrieron; iv) Consta una imputación formal emitida por el Fiscal de Materia contra el accionante, hecho a partir del cual la Alcaldía continúo con el proceso de reversión, se emitió la Resolución Ejecutiva 145/2014 de 1 de abril, mediante la cual el Municipio dentro sus atribuciones y competencias habría revertido los dos sitios municipales por haber incurrido el accionante en dos prohibiciones, prestado y abandonado por mucho tiempo los sitios municipales, volviendo los mismos a dominio municipal, actuados con los que fueron notificadas al igual que accionante; v) Como consecuencia de la Resolución Ejecutiva 124/2014, que devolvía las casetas a dominio del Municipio, María Natalia Camacho de Claros, solicitó la adjudicación de una de ellas; sin embargo, su petición le fue denegada, encontrándose a la fecha el sitio municipal indicado disponible y bajo dominio del municipio, el otro puesto municipal otorgado a nombre Felicidad Pinaya (fallecida); fue adjudicado a Aidee Calle Gutiérrez, por Resolución Ejecutiva 270/2014 de 1 de julio, quien actualmente se encuentra en posesión de la caseta referida; y, vi) La acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, no cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que, si bien el proceso administrativo, tuvo continuidad y llegó hasta la fase final; sin embargo, las partes podían recurrir a todos los medios legales, empero en el caso el accionante no usó los recurso previstos por ley; además de no haberse cumplido con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que determina que no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, aclaran que la supuesta vulneración de derechos comenzó en el momento en que la Alcaldía habría colocado el precinto de Clausura, el 3 de julio de 2013 y no así el 14 de noviembre del indicado año, como pretende hacer ver el accionante, quien en los dos hechos señalados, arremetió contra la vida de ambas.
Enriqueta Imaca Aguilar y Bruno Edgar Herrera, dirigentes gremiales, a través de su representante legal, manifestaron que dentro de sus funciones como dirigentes está el velar y proteger los derechos y garantías de sus afiliados y que su participación habría sido de apoyo y solidaridad; por lo que, no habiéndose lesionado derecho alguno del accionante, menos atentado contra el debido proceso, solicitan se declare improcedente la presente acción tutelar, al haber sido el accionante quien hizo justicia por mano propia al golpearlas y sacar su mercadería.
En uso de la dúplica, refirieron que si bien se encontraban en posesión de las casetas debido a un préstamo, el accionante fue en dos oportunidades a sacarlas violentamente de las mismas; al tratarse de un bien de dominio público, Félix Titichoca Colque debió considerar que la OM 4627/2013 en su art. 15 núm. 6) establecía que los adjudicatarios de sitios municipales estaban prohibidos de transferirlos temporalmente o definitivamente bajo ningún título y que la trasgresión a dicha disposición motivaría la anulación de la autorización; asimismo que la Ley 048, en sus incisos 21 y 22 señala que no podía ocupar más de un sitio municipal ya sea por sí o por interpósita persona ni abandonar el mismo por más de 90 días calendario. Evidente la fecha del hecho que se desea aclarar es el 10 de noviembre de 2014, cuando el accionante fue por segunda vez a retirarlas de la puerta las casetas que estaban clausuradas, por lo que solicita se rechace la presente acción tutelar al no cumplir con los principios básicos.
A las aclaraciones efectuadas por el Tribunal de garantías, Natalia Camacho de Claros, manifestó que se encontraba en posesión del sitio municipal desde hace veintisiete años y ha estado en posesión hasta el 26 de mayo de 2013, cuando el accionante, fue a botarlas utilizando la fuerza con patadas y puñetes, a la fecha no se encuentra en posesión del sitio municipal; no es evidente que el 10 de noviembre del citado año, haya tomado alguna medida de hecho contra Félix Titichoca Colque, por el contrario, él fue quien trajo personas encapuchadas para destruir y hacer cortar los candados. Pastora Gutiérrez de Calle a su turno manifestó; que se encontraba en posesión del sitio desde hace diez años atrás y estuvo hasta el 26 de mayo de 2013, en que fue sacada a la fuerza, por lo que actualmente tampoco se encuentra en posesión del sitio municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. La doctrina constitucional que tutela el avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho
- 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho'
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo