SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 1 de octubre de 2014, cursante de fs. 229 a 235, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión del Código de Licencia 1051B1203004, se evidencia que el mismo se encontraba a nombre de Felicidad Pinaya Pérez y no a nombre del accionante, por lo que con relación a este sitio municipal éste no tiene legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la sola condición de heredero que pudiera tener, no le otorga legitimación activa para acudir a esta acción tutelar en procura de la reparación de los derechos de su causante, toda vez que, la legitimación activa es una condición que sólo la adquiere el titular de los derechos fundamentales, es decir, la persona a quien se le vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional, de ahí que el recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, situación que no se da en el caso que se examina; lo que no significa que ante la eventualidad de que en su condición de heredero advierta irregularidades cometidas en su contra, pueda reclamarlos a través de las vías correspondientes, y una vez agotadas busque la protección que brinda esta acción; b) El accionante denuncia que los codemandados Enriqueta Imaca Aguilar, Bruno Edgar Herrera Corrales, Pastora Gutiérrez de Calle y Natalia Camacho de Claros, en franco desobedecimiento a la OM 4627/2013 que aprueba el Reglamento de uso de sitios municipales, sin aguardar el resultado de los actos administrativos, el domingo 10 de noviembre de 2013, a horas 2:00, en pleno conocimiento que las casetas se encontraban fuera de su control, se habrían organizado sistemática y meticulosamente para romper y destrozar los candados y expulsar a los pasillos toda la mercadería que se encontraba al interior de dichos sitios, para inmediatamente ocupar sin orden ni autorización judicial o municipal, con apoyo de la Intendencia Municipal, quien supuestamente coadyuvó en los ilícitos referidos, protegiendo y manteniendo la ocupación ¡legal; empero, no demuestra de forma objetiva que las referidas medidas de hecho hayan sido ejecutadas por los demandados, tampoco acompaña prueba para demostrar la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica, por parte de los mismos; sin embargo, conforme establece el art. 36 inc. 6) del CPCo, como Tribunal de garantías, para resolver el caso, preguntó a la parte accionante con qué prueba demostraba lo acontecido el domingo 10 de noviembre de 2013 a horas 2:00; respondiendo que lo acontecido en la indicada fecha lo probaba con el recorte del periódico “La Voz" “Fs. 44”; sin embargo, de su lectura se tiene que se dio solución al problema de tenencia de dos casetas del mercado “La Pampa”, y contrariamente a lo expuesto en la presente acción de amparo, se señala que Natalia Camacho de Claros agradeció a sus compañeras y dirigentes que los apoyaron tras la agresión que sufrió en su puesto de venta, el que ocuparía desde hace 27 años y recientemente el accionante habría aparecido acompañado de cuarenta delincuentes que haciendo uso de amoladoras destrozaron la cortina; es decir, se hace alusión a que se habría tomado medidas de hecho en su contra, extremo que fue verificado por el muestrario fotográfico y resolución de imputación formal; c) El accionante alega que Natalia Camacho de Claros y Pastora Gutiérrez de Calle, habrían tomado medidas de hecho para apoderarse de manera ilegal de los sitios municipales pertenecientes a él y a su fallecida conviviente; sin embargo, de la revisión de la prueba presentada por Ricardo Barriga, funcionario municipal demandado, se evidencia que por Resolución Ejecutiva 270/2014, el sitio municipal que le pertenecía a Felicidad Pinaya Pérez, con Código de Licencia 1051B1203004, fue adjudicado a Aidee Calle Gutiérrez de manera permanente y el sitio municipal con Código de Licencia 1051B12030005 que le pertenecía al accionante se encuentra vacante, por lo que no es evidente que se hubiera adjudicado otra persona; d) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, en razón a que los funcionarios demandados permitieron que las codemandadas Pastora Gutiérrez y Natalia Camacho de Claros, propicien el avasallamiento y asentamiento ¡legal sin previo proceso y sin Resolución Ejecutiva Municipal que dé cuenta que su persona ha sido vencida en proceso administrativo, y que sus sitios municipales hayan sido declarados de libre disponibilidad para su adjudicación, la certificación de 30 de septiembre de 2014, respecto al trámite V.U.T. 04847/2013, de reversión de sitio municipal, indica que el accionante no interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Ejecutiva 145/2014 de 1 de abril, mediante la cual se determina revertir a dominio del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado los sitios municipales con Códigos de Licencia 1051131203004, adjudicado a Felicidad Pinaya Pérez y el 1051B12030005, adjudicado a Félix Titichoca Colque por abandono de sus puestos municipales e infracción del art. 22 de la Ordenanza Municipal 4627/2013, con la que el accionante fue notificado el 3 de abril de 2014, sin que su defensa haya cuestionado oportunamente la falta de notificación con dicha resolución, consiguientemente no intervino en el proceso por un acto de su propia voluntad, señalando al respecto la jurisprudencia constitucional, que no puede alegarse indefensión cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en él por un acto de su propia voluntad, no existiendo por ende lesión alguna al derecho a la defensa; e) El accionante no argumenta de manera separada, cuál de los demandados y de qué forma vulneró sus derechos invocados, señalando de manera genérica la lesión de los mismos sin haber especificado cuál de los elementos del debido proceso fue vulnerado y/o que disposición jurídica relativa a los sitios municipales fue quebrantada por los demandados; f) En lo relativo a la legitimación pasiva alegada por Ricardo Barriga Rocha, la misma no resulta procedente, por cuanto la SCP 0998/2012 citada anteriormente, estableció que para el caso de medidas de hecho puede incluso presentarse de manera excepcional y activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho. En ese entendido, en el caso presente se alegó que esta parte permitió que los demandados Enriqueta Imaca Aguilar y Bruno Edgar Herrera Corrales, Dirigentes de la Federación de Comerciantes, Pastora Gutiérrez de Calle y Natalia Camacho de Claros, Comerciantes, asuman medidas de hecho, razón por la cual es que no puede alegar la falta de legitimación pasiva; no obstante de ello, como se tiene expuesto, el demandante no cumplió con la carga probatoria para demostrar la vulneración de sus derechos por parte de Ricardo Barriga Roca; y, g) Al no haberse planteado de manera correcta la presente acción y al no advertir el Tribunal de garantías constitucionales que los demandados hayan vulnerado sus derechos invocados corresponde denegar la tutela solicitada.