SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) La restitución inmediata de los dos sitios municipales con códigos de licencia hasta que concluya el proceso de reversión iniciado sobre los mismos, manteniendo su posesión en ambos hasta que sea oído y vencido en el proceso de reversión; b) Anular y dejar sin efecto el acuerdo de 19 de noviembre de 2013, suscrito entre Ricardo Barriga Roca, Álvaro Ortiz Vargas y Enriqueta Imaca Aguilar, Bruno Edgar Herrera Corrales, Pastora Gutiérrez de Calle y Natalia Camacho Claros; c) Se ordene mediante la Intendencia Municipal y con la ayuda de la Fuerza Pública, la desocupación de su dos sitios municipales, actualmente ocupados ilegalmente por Pastora Gutiérrez de Calle y Natalia Camacho de Claros; y, d) El pago de costas a los demandados.

Ricardo Barriga Roca, Director de la Dirección de Intendencia Municipal dependiente de la Oficialía Mayor de Desarrollo Económico, mediante informe escrito cursante de fs. 133 a 137 vta., manifestó lo siguiente: a) El accionante no cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción de amparo constitucional; empero, cita erróneamente derechos y garantías supuestamente vulnerados, sin que su persona haya cometido ningún acto que motive tal interposición; b) El 3 de junio de 2013, las comerciantes demandadas, presentaron una denuncia ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, mencionando que el accionante abusiva y abruptamente tomó posesión de sus casetas, solicitando la clausura de ambos sitios municipales, conocida la denuncia por parte del Municipio, en mérito a la OM 4627/2013, se dio inicio al proceso de clausura y reversión de los sitios municipales (casetas) signados con los números 4 y 5, con Códigos de Licencia 1051B12030004 y 1051B12030005, ubicados en el mercado La Pampa, por los motivos expresados en la Resolución Ejecutiva 145/2014; por el cual el accionante habría invocado la nulidad de procedimientos y otros actos dentro del trámite, por lo que mal podría aludir desconocimiento de la tramitación y menos vulneración al derecho al debido proceso, pretendiendo usar la acción de amparo como un acto sustituto de los recursos ordinarios deliberadamente omitidos por su negligencia y errores procesales sin haber interpuesto oportunamente los recursos ordinarios de revocatoria y jerárquico contra las indicadas decisiones; c) El accionante interpuso extemporáneamente la presente acción, puesto que en junio de 2013 tuvo conocimiento de la supuesta vulneración de sus derechos invocados; empero, presentó su demanda en mayo de 2014, casi después de un año de conocer que se dio inicio al proceso de clausura y reversión; la misma que además, incumple los requisitos de admisibilidad de la presente acción tutelar pues no menciona de qué forma los hechos aludidos en su demanda tendrían relación o vulnerarían sus derechos simplemente enunciados, d) Debió convocarse a Aidee Calle Gutiérrez, como tercera interesada, toda vez que el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado por Resolución Ejecutiva 270/2014 de 1 de julio, determinó adjudicar de manera permanente en su favor el sitio municipal con Código de Licencia 1051B1203004, del cual se solicita su restitución, empero al no ser notificada la mencionada adjudicataria se estaría transgrediendo su derecho a la defensa; e) Carece de legitimación pasiva, pues la decisión de revertir, adjudicar o restituir la posesión de sitios municipales no es suya, sino es atribución del Alcalde Municipal de Cercado, dentro de un proceso administrativo que brinda al administrado el derecho de acogerse al debido proceso, siendo su persona sólo ejecutor de las decisiones del Órgano Ejecutivo Municipal, mal podría asumir consecuencias, menos contravenir o negarse a cumplir resoluciones provenientes de autoridades superiores que tampoco fueron demandadas; f) El accionante no cuenta con legitimación activa, pues no puede arrogarse los derechos de representación de su finada esposa, Felicidad Pinaya Pérez, sin acreditar su carácter de heredero para legitimar su participación en su nombre, más aún ante la existencia de otros herederos, sino debió conforme lo establecido por las SSCC 0626/2002-R y 0411/2012 de 22 de junio, demostrar ser el agraviado directo por la autoridad o particular demandado; g) Félix Titichoca Colque, no cumplió con la carga de la prueba determinada en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, al no haber demostrado objetivamente los supuestos actos de hecho asumidos para desalojar la ocupación de sus casetas; y, h) No existe vulneración de derechos y garantías del accionante, pues su caso, mereció el inicio de proceso de reversión, con el cual fue citado y notificado al igual que las denunciantes Pastora Gutiérrez de Calle y Natalia Camacho de Claros, la última menciona que presentó dos solicitudes de nulidad, las cuales fueron tomadas en cuenta, subsanándose el procedimiento de reversión; además, el 1 de abril de 2014, se emitió la Resolución Ejecutiva 145/2014, que determina revertir a dominio del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado los sitios Municipales con Códigos de Licencia 1051B1203004 y 1051B12030005, adjudicados a Felicidad Pinaya Pérez y a Félix Titichoca Colque, por abandono de sus puestos municipales e infracción del art. 22 de la OM 4627/2013; uno de los cuales posteriormente, por Resolución Ejecutiva 270/2014 de 01 de julio, fue adjudicado a Aidee Calle Gutiérrez de manera permanente, el otro, signado con el 1051B12030005, al haber sido rechazada la solicitud de adjudicación del mismo, se tiene según la certificación económica de 30 de septiembre de 2014, que se encontraría vacante, no siendo cierto que se hubiera adjudicado otra persona; asimismo, se evidencia que respecto al trámite V.U.T. 04847/2013, de reversión de sitio municipal, el accionante no interpuso ningún recurso de revocatoria contra la Resolución Ejecutiva 145/2014 de 1 de abril, determinación con la cual el accionante fue notificado el 3 de abril de 2014; por lo expuesto solicita se declare la improcedencia o se deniegue la tutela de la acción de amparo.

Álvaro Ortiz Vargas, Jefe de la División de Sitios Municipales, mediante informe cursante de fs. 142 y vta., manifestó que conforme el memorándum de 23 de abril de 2013, fue designado como Jefe 1 de la División de Sitios del Departamento de Mercados y Sitios dependiente de la Dirección de Intendencia, actividad laboral que habría cumplido hasta el 14 de mayo de 2014, fecha en la que recibió memorándum de agradecimiento de servicios; por lo que al no ejercer la indicada función, ya no contaría con el acceso a la documentación de dicha jefatura.

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la salud y a la vida, el principio de “seguridad jurídica”, a la taxatividad legal, a la defensa y tutela efectiva por jueces y tribunales, al haber: a) Las comerciantes codemandadas avasallado sus dos sitios municipales, destrozando los candados y seguros de las puertas de sus casetas, expulsando al pasillo toda su mercadería, precediendo a su ocupación inmediata, sin que exista orden o autorización judicial o municipal menos ser adjudicatarias; y, b) Los funcionarios municipales demandados junto a los dirigentes de la Federación de comerciantes minoristas e del mercado “La Pampa”, en conocimiento que sus sitios municipales se encontraban en etapa inicial de reversión, permitieron que las comerciantes codemandadas, propicien el avasallamiento y asentamiento ilegal de sus sitios municipales sin previo proceso ni resolución ejecutiva municipal de adjudicación.