SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, el accionante alega que los demandados Natalia Camacho de Claros, Pastora Gutiérrez de Calle, Enriqueta Imaca Aguilar y Bruno Edgar Herrera Corrales, en franco desobedecimiento a la OM 4627/2013 que aprueba el Reglamento de uso de sitios municipales, sin aguardar el resultado de los actos administrativos, el domingo 10 de noviembre de 2013 a hrs. 2:00, en pleno conocimiento que sus casetas se encontraban fuera de su control, se habrían organizado sistemática y meticulosamente para romper y destrozar los candados y expulsar a los pasillos toda la mercadería que se encontraba al interior de los indicados puestos municipales, para inmediatamente ocuparlos sin orden ni autorización judicial o municipal, con el consentimiento de la Intendencia y del Jefe de Sitios Municipales, quienes el 11 del indicado mes y año, convalidaron los hechos ilegales cometidos en su contra, protegiendo y manteniendo su ocupación ¡legal; no obstante, de conocer que sus sitios municipales se encontraban en la etapa inicial de reversión.
De la problemática descrita, así como de la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, corresponde precisar que en casos en los que se denuncia medidas de hecho, entendidas estas como actos ilegales arbitrarios realizados por justicia directa o mano propia que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda; por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que por la vulneración de derechos fundamentales, merecen la tutela inmediata de esta acción constitucional, prescindiendo de los principios de subsidiariedad y de inmediatez que la caracterizan, cumpliendo previamente para su tutela con los presupuestos establecidos para dicho efecto.
Ahora bien, ingresando al análisis del caso de antecedentes procesales se advierte respecto a las medidas de hecho en que supuestamente hubieran incurrido los funcionarios municipales, dirigentes y comerciantes codemandadas; que el accionante por una parte no cumplió con la carga de la prueba exigida por la jurisprudencia constitucional, en los casos en los que se denuncia vulneración del derecho a la propiedad y/o posesión por medidas o vías de hecho desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, al no haber acreditado ser legítimo adjudicatario ni poseedor de los dos sitios municipales sobre los cuales se hubieran ejercido las vías de hecho, motivo de la presente acción tutelar; respecto a los cuales; sin embargo, de la Resolución Ejecutiva 145/2014, emitida por Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado Cochabamba, cursante de fs. 200 a 203, se establece que los sitios municipales con Código Licencia 1051B12030004 y 1051B12030005, ubicados en el Mercado “La Pampa”, adjudicados a nombre de Felicidad Pinaya Pérez (fallecida) y Félix Titichoca Colque, fueron revertidos a dominio del indicado municipio, por infracciones al art. 15 numeral 22 de la OM 4627/2013, así como, por contravenciones al art. 40 de la OM 2262/1998, anulando sus autorizaciones y declarándolos de libre disponibilidad; actuado administrativo con el que fue notificado el accionante el 3 del indicado mes y año a hrs. 15:00, mediante cédula dejada en su sitio municipal.
Por otra parte, el accionante tampoco demostró objetivamente las medidas de hecho asumidas sin causa jurídica por los demandados; por cuanto de la prueba adjunta al expediente en particular de la precisada por éste en audiencia pública, consistente en el reporte periodístico del matutino “La Voz”, no se advierte la realización de vías de hecho en su contra, sino de su lectura se colige la solución a un conflicto de tenencia de dos casetas del mercado “La Pampa”, como efecto de medidas de hecho cometidas contra Natalia Camacho de Claros, comerciante codemandada, quien en la entrevista efectuada agradeció el apoyo proporcionado por sus compañeras y dirigentes después de la agresión que sufrió por parte de Félix Titichoca Colque en el puesto de venta, que ocupaba por más de veintisiete años, que junto a cuarenta encapuchados “haciendo uso de amoladoras destrozaron la cortina de su caseta y luego empezaron a masacrarlas a ella y a su vecina” (sic); actos que ameritaron que la Intendencia Municipal a cargo de Ricardo Barriga Roca y dirigentes de los Comerciantes Minoristas “La Pampa”, ante las medidas de presión asumidas por los comerciantes del referido sector en apoyo a su afiliada, determinaron un cuarto intermedio para sostener una reunión que concluyó en buenos términos; circunstancia en la cual, Ricardo Barriga Claros, Intendente Municipal también demandado, manifestó que el conflicto referido era un problema legal y que tenía que cumplirse la normativa y seguir el procedimiento administrativo.
Consecuentemente, al haber incumplido el accionante con la carga probatoria que permita a este Tribunal evidenciar objetivamente las acciones de hecho alegadas, tal como se estableció en la reiterada jurisprudencia constitucional, como la SC 1651/2003-R de 17 de noviembre, al señalar que: “...este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión”, corresponde denegar la tutela impetrada por las motivos y fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. La doctrina constitucional que tutela el avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho
- 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho'
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo