SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de la Resolución Municipal de 20 de abril de 1984, el Órgano Ejecutivo del Gobierno Municipal de Cercado, vía procedimiento administrativo, adjudicó a favor suyo y de su esposa Felicidad Pinaya Pérez, dos sitios municipales otorgándoles los puestos 36 y 37, con Códigos de Licencia 1051B12030004 y 1051B12030005, ubicados en el sector 1-B del Mercado Central “La Pampa”; los cuales, por motivo de enfermedad de su conviviente y ante la imposibilidad de poder ejercer la actividad comercial tuvieron que darlos en préstamo a Natalia Camacho de Claros -hoy codemandada- quien se comprometió a devolverlos una vez superado ese infortunio.
Una vez fallecida su conviviente, retomó junto a su hijo la posesión de dichos sitios municipales, contando para ello con el apoyo de los dirigentes de la Asociación de Comerciantes Minoristas “La Pampa”; empero, tal medida ocasionó el disgusto de la comerciante codemandada, quien el 3 de junio de 2013, junto a Pastora Gutiérrez de Calle, formalizaron una denuncia en su contra ante la Intendencia Municipal solicitando la clausura y el inicio del proceso de reversión de los sitios municipales, señalando que él y su finada esposa perdieron la posesión de los mismos, diligencia que ameritó que la Jefatura de Sitios Municipales indebidamente dispusiera su clausura, así como el inicio del proceso de reversión; sin embargo, como el referido acto administrativo contenía falencias administrativas, solicitó la nulidad absoluta del Auto de Inicio de Reversión, el mismo que fue dejado sin efecto al igual que otras dos resoluciones al haber detectado errores formales y transgresiones a la Constitución Política del Estado y al procedimiento administrativo.
Arguye que, si bien durante todo el proceso administrativo acató fielmente la injusta clausura de sus sitios municipales, Enriqueta Imaca Aguilar, Bruno Edgar Herrera Corrales, Pastora Gutiérrez de Calle y Natalia Camacho de Claros, en franco desobedecimiento a la Ordenanza Municipal (OM) 4627/2013 de 11 de abril, que aprobaba el Reglamento de Uso de Sitios Municipales, sin aguardar el resultado de los actos administrativos, el 10 de noviembre de 2013, a hrs. 2:00, en pleno conocimiento que sus casetas se encontraban fuera de su control, se organizaron sistemática y meticulosamente para violentamente romper y destrozar los candados y seguros de las puertas, expulsando a los pasillos toda su mercadería que se encontraba al interior de sus sitios municipales, para inmediatamente ocuparlos sin orden ni autorización judicial o municipal; hechos ilícitos que al haber sido de conocimiento de Álvaro Ortiz Vargas, Jefe de Sitios Municipales y Ricardo Barriga Roca, Intendente Municipal -hoy demandados-, el 11 del indicado mes y año aproximadamente a hrs. 10:00, ocasionó que se constituyeran en el lugar; empero, estos en lugar de restablecer la clausura y el orden jurídico, retiraron toda su mercadería de los pasillos, protegiendo y manteniendo la ocupación ilegal de Pastora Gutiérrez de Calle y Natalia Camacho de Claros en sus puestos municipales, sin ser adjudicatarias ni haber procedido conforme a previo proceso para que les fuesen conferidos los mismos, convalidando las medidas de hecho perpetradas en su contra.
Refiere que, los funcionarios municipales demandados, en conocimiento de que sus sitios municipales se encontraban en la etapa inicial de reversión ya que hasta la fecha no se había emitido ningún auto administrativo que declare la reversión de sus sitios municipales, permitieron que las codemandadas Pastora Gutiérrez de Calle y Natalia Camacho de Claros, realicen el avasallamiento y asentamiento ilegal de los mismos, sin previo proceso y sin Resolución Ejecutiva Municipal que dé cuenta que su persona fue vencida en proceso administrativo y que los sitios municipales habían sido declarados de libre disponibilidad para su adjudicación; más al contrario, conforme la publicación de periódico matutino “La Voz”, de 20 de noviembre de 2013, se reunieron junto a Enriqueta Imaca Aguilar y Bruno Edgar Herrera Corrales, Dirigentes de la Federación de Comerciantes Minoristas y al interior de la Intendencia Municipal y a puerta cerrada, dispusieron la suerte de esos dos sitios municipales, sin que el accionante hubiese intervenido en la misma, desconociendo que el procedimiento legalmente establecido para la adjudicación de ocupación de sitios municipales aprobado por OM 4627/2013, prevé que la autoridad competente que dirime la adjudicación o reversión de sitios municipales es el Alcalde Municipal como la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; por lo que al haber avalado y convalidado Ricardo Barriga Roca y Álvaro Ortiz Vargas, el despojo ilegal de dichos sitios municipales, son los directos responsables de los actos ilegales perpetrados el 10 y 11 de noviembre de 2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. La doctrina constitucional que tutela el avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho
- 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho'
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo