SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
denegó
El Juez Segundo de Partido de Familia, de la Niñez y la Adolescencia de Quillacollo, del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 28 de mayo de 2014, cursante de fs. 479 a 484 vta., denegó la tutela solicita por los accionantes, por ser improcedente en esta vía; con el argumento, de que los accionantes simplemente tienen intereses de un pequeño grupo y personales, por cuanto, en su memorial se identificaron como representantes de dicha Asociación, y sindicaron a los demandados de directivos “falsos” cuestionando el proceso eleccionario, además, de otros hechos descritos en su demanda cuestionaron en definitiva la legalidad y legitimidad del directorio paralelo de dicha Asociación, denunciando asimismo, usurpación de facultades de la directiva; lo que ciertamente, da cuenta que los accionantes erraron la vía procesal de la acción popular, queriendo forzar su tutela confundiendo con los derechos civiles o políticos.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2. Análisis del caso concreto
- debe dar certidumbre sobre si en efecto se ha vulnerado o está amenazado el derecho colectivo en cuestión y no, que se deduzca o infiera meras presunciones; prueba que, además, por la naturaleza del derecho supuestamente conculcado, exige que se acredite el daño o amenaza que involucre a un número significativo de personas de la colectividad presuntamente afectada
- CONFIRMAR